Articulo 72 Reglamento General de Turismo
Artículo 72. Definición.
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1. Se consideran campamentos de turismo o campings los espacios de terreno, debidamente delimitados y acondicionados, que proporcionan una prestación de servicios a cambio de un precio y que están dotados con los correspondientes servicios e instalaciones, para su ocupación temporal por aquellas personas que pretendan hacer vida al aire libre, con fines vacacionales o turísticos, mediante la utilización de tiendas de campaña, caravanas, casas móviles, así como de elementos fijos prefabricados acordes con el entorno.
2. Quedan excluidos de la aplicación de este reglamento los campamentos juveniles, los centros y colonias escolares y, en general, cualquier campamento en el que la prestación de los servicios de alojamiento se realice de manera ocasional y sin ánimo de lucro.
Asimismo, quedan excluidas las acampadas por motivos laborales por trabajadores y sus familias en el desempeño de labores agrícolas de temporada y las que realicen feriantes, comerciantes o expositores durante las ferias, fiestas patronales o similares, que se ajustarán a lo que establezca la legislación sectorial que les afecte.
