Articulo 73 Derechos y deberes de niños y adolescentes en el sistema de protección
Artículo 73. Medidas cautelares
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73.1 El órgano administrativo competente puede acordar medidas cautelares antes de iniciar el procedimiento o en cualquier momento de su tramitación por medio de la resolución correspondiente.
73.2 La resolución que acuerda una medida cautelar se debe notificar y comunicar en los mismos términos que prevé la resolución final del procedimiento.
73.3 El niño, si tiene suficiente conocimiento, y, en todo caso, el adolescente, así como los progenitores o las personas titulares de la tutela o guarda deben ser debidamente escuchados antes de que el órgano competente acuerde una medida cautelar, siempre que la realización del trámite o el transcurso del tiempo necesario para llevarlo a cabo no pongan en peligro la finalidad protectora.
73.4 Las medidas cautelares susceptibles de ser acordadas son la atención inmediata y el desamparo preventivo, así como otras necesarias para asegurar la eficacia de la función protectora.
73.5 En cualquier momento de la tramitación del expediente de desamparo, el órgano administrativo competente puede modificar o dejar sin efecto las medidas cautelares acordadas, que, en todo caso, se extinguen cuando se dicta la resolución final del procedimiento.
