Articulo 73 Intervención ... ambiental

Articulo 73 Intervención para la protección ambiental

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Artículo 73. Deber de reposición de la realidad física alterada y de indemnización de los daños causados.

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1. Cuando la ejecución del plan o proyecto o el ejercicio de la actividad produzcan daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica, el promotor o el titular deberán reponer la realidad física o biológica alterada o ejecutar las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes y, en su caso, abonar la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados al medio ambiente, sin perjuicio de las sanciones penales o administrativas que, en cada caso, procedan.

2. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda determinará la forma y actuaciones precisas para la restitución de la realidad física o biológica alterada o la ejecución de las medidas compensatorias de efectos ambientales equivalentes, fijando los plazos de iniciación y terminación de las operaciones y, en su caso, el plazo de abono de la indemnización que corresponda.

3. Transcurridos los plazos establecidos para el cumplimiento del deber de restitución o reposición, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá acordar la imposición de hasta doce sucesivas multas coercitivas, por períodos de un mes y en cuantía de 600 a 6.000 euros, según sean las medidas previstas.

4. El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá también proceder a la ejecución subsidiaria de las operaciones a costa del responsable, cuando éste no las cumpla en los plazos establecidos.

5. La indemnización de los daños y perjuicios causados, así como los gastos de la ejecución subsidiaria, podrán ser exigidos por la vía de apremio.

6. La determinación de los deberes de reposición y de indemnización a que se refiere este artículo se podrá realizar en el procedimiento de legalización de actividades, en el procedimiento sancionador o mediante el procedimiento específico que se establezca reglamentariamente. Dicha determinación podrá realizarse durante un plazo de quince años desde la producción de los daños, salvo que éstos afecten a bienes de dominio público o zonas de especial protección en cuyo caso la acción será imprescriptible.