Artículo 73 Ley 1/2026, ... Andalucía

Artículo 73. Ley 1/2026, de 20 de febrero, Andalucía

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Artículo 73. Composición y funcionamiento.

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1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 92 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, el Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía estará integrado por:

a) La presidencia, que será desempeñada por la persona titular de la Dirección General competente en materia de universidades.

b) Dos vicepresidencias, una de ellas a propuesta del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, de entre los vicerrectorados de las universidades públicas andaluzas con competencias en materia de estudiantado, y la otra, de entre la representación estudiantil, a propuesta de su representación en el Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, sustituirá a la presidencia, en primer lugar, la vicepresidencia nombrada a propuesta del Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria y, en ausencia de esta, la vicepresidencia nombrada a propuesta de la representación estudiantil, que sustituirá en la presidencia a la anterior en caso de ausencia, vacante o enfermedad u otra causa legal.

c) Dos vocalías por cada una de las universidades públicas de Andalucía, designadas por estas de entre el estudiantado elegido por los órganos de representación estudiantil, con respeto al principio de representatividad.

En todo caso, y de conformidad con lo previsto en el artículo 11.2 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, en la composición del Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía deberá respetarse la representación equilibrada de mujeres y hombres, incluyendo en el cómputo a aquellas personas que formen parte del mismo en función del cargo específico que desempeñen. Este mismo criterio de representación se observará en la modificación o renovación de dicho órgano. A tal efecto, cada organización, institución o entidad a la que corresponda la designación o propuesta facilitará la composición de género que permita la representación equilibrada.

2. La persona que ostente la secretaría, ya sea su titular o quien le sustituya, no será miembro del órgano y será designada por la presidencia de entre el personal funcionario de la Dirección General competente en materia de universidades con puesto, al menos, de jefatura de servicio. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Secretaría será sustituida por otra persona con la misma cualificación y requisitos.

3. Se designará un suplente por cada uno de los miembros del órgano, que lo sustituirá en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, previa acreditación ante la secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 94.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. El procedimiento de designación de los suplentes será el mismo que el de las personas titulares de las vocalías que no sean natas. El procedimiento de designación de los suplentes de las personas titulares de las vocalías natas se regulará en la norma que regule el funcionamiento del órgano colegiado.

4. Las personas integrantes del Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía tendrán derecho a estar representadas en los distintos órganos que establezca la normativa de aplicación. Respecto de su representación en el Consejo Andaluz de Coordinación Universitaria, se estará a lo previsto en los artículos 69.1.g) y 70.1.g).

5. Las universidades garantizarán los medios necesarios a los consejos de estudiantes para que sus representantes puedan asistir a las sesiones del Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía. Los consejos de estudiantes contarán con una partida en los respectivos presupuestos de las universidades públicas andaluzas que permita el adecuado cumplimiento de sus funciones y que se reflejará anualmente en el desarrollo del modelo de financiación de las universidades públicas andaluzas.

6. El funcionamiento del Consejo Asesor de Estudiantes de las Universidades Públicas de Andalucía se desarrollará mediante decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, con sujeción, en todo caso, a lo dispuesto en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y en la sección 1.ª, capítulo II, del título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía.