Artículo 73. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía
Artículo 73. Contenido y revisión de la autorización.
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1. La autorización ambiental unificada determinará las condiciones en las que debe realizarse la actuación para garantizar la protección del medio ambiente y de los recursos naturales. Deberá incluir la declaración de impacto ambiental, así como las condiciones específicas de las demás autorizaciones y pronunciamientos que se integren, en su caso.
2. La autorización ambiental unificada establecerá, además, respecto de las actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera, las condiciones de funcionamiento de sus focos, así como el régimen de vigilancia y control de los mismos. También determinará, si procede, las prescripciones que garanticen la protección del cielo nocturno en lo referente a la contaminación lumínica, así como las medidas necesarias para conseguir los valores límite de ruido y los objetivos de calidad acústica. Dichas condiciones deberán tener en cuenta las mejores técnicas disponibles, las normas de calidad del aire y los límites de emisión fijados reglamentariamente, estableciéndose condiciones más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera.
3. La autorización ambiental unificada podrá incorporar la exigencia de comprobación previa al inicio de la actividad de aquellos condicionantes que se estimen oportunos.
4. El procedimiento de revisión de la autorización ambiental unificada podrá ser iniciado de oficio cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Así lo exija la legislación sectorial que resulte de aplicación a la actuación o sea necesario cumplir normas nuevas o revisadas de calidad ambiental.
b) Sobrevengan circunstancias que, de haber existido anteriormente, habrían justificado su otorgamiento en términos distintos.
c) La inclusión de la zona afectada por la actuación en un espacio natural protegido o áreas de especial protección designadas en aplicación de normativas europeas o convenios internacionales.
d) La contaminación producida por la instalación haga conveniente la revisión de los valores límite de emisión impuestos o la adopción de otros nuevos, en especial, cuando así se contemple en los planes de mejora de la calidad ambiental, en los planes de mejora de la calidad del aire o en los planes de acción a corto plazo aplicables.
e) La seguridad de funcionamiento del proceso o actividad haga necesario emplear otras técnicas.
5. Cuando el órgano ambiental competente tenga conocimiento de alguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, lo comunicará a la persona titular o promotora de la actuación afectada mediante el envío de una memoria explicativa de las circunstancias, así como de una propuesta comprensiva de las nuevas condiciones de la autorización ambiental unificada, concediéndole un plazo de treinta días hábiles para formular alegaciones y aportar cualquier documento que a su juicio deba ser tenido en cuenta.
6. La persona titular o promotora de una actuación con autorización ambiental unificada podrá solicitar la revisión de dicha autorización cuando, como resultado de buenas prácticas medioambientales o por la aplicación de mejores técnicas en su proceso productivo, se produzca una reducción en las emisiones de contaminantes o generación de residuos. Junto a su solicitud de revisión, deberá presentar una memoria explicativa de la concurrencia de las circunstancias que la motivan, así como una propuesta de las nuevas condiciones que a su juicio deben incorporarse a la autorización ambiental unificada.
7. Una vez presentadas las alegaciones por las personas interesadas, en el caso de la revisión de oficio, conforme al apartado 5, o tras recibir la solicitud de revisión a instancia de la persona titular o promotora, según lo establecido en el apartado 6, el órgano ambiental competente decidirá motivadamente sobre la conveniencia de la apertura de un periodo de consultas y/o información pública, en función de la entidad de la revisión propuesta.
8. El órgano ambiental competente dictará y notificará la resolución de revisión de la autorización ambiental unificada en el plazo máximo de tres meses.
En el caso de revisión a instancia de la persona titular o promotora, si vencido dicho plazo, el órgano ambiental competente no hubiese dictado y notificado resolución expresa, la persona titular o promotora podrá entender estimada su solicitud de revisión de autorización ambiental unificada, quedando incorporadas a la autorización todas las condiciones propuestas por la persona interesada que no resulten contrarias a derecho.
En caso de que el procedimiento para la revisión de la autorización se haya iniciado de oficio, la falta de notificación de resolución expresa en el plazo previsto determinará la caducidad del procedimiento.
9. La resolución de revisión de autorización ambiental unificada, cuyo contenido íntegro estará a disposición de los administrados en el Portal de la Junta de Andalucía, se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
10. La revisión de la autorización ambiental unificada no dará derecho a indemnización.
