Articulo 73 Reglamento Marco de las Policías Locales
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Artículo 73. Iniciación del procedimiento.

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El procedimiento podrá ser iniciado de oficio por el Ayuntamiento al que pertenece el funcionario o por solicitud de la persona interesada, la que deberá acompañar los informes médicos en los que fundamente su petición.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-2015 en vigor desde 03-03-2015