Articulo 731 Ley de Enjuiciamiento Civil
Articulo 731 Ley de Enjuiciamiento Civil

Articulo 731 Ley de Enjuiciamiento Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 731. Accesoriedad de las medidas cautelares. Ejecución provisional y medidas cautelares.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


1. No se mantendrá una medida cautelar cuando el proceso principal haya terminado, por cualquier causa salvo que se trate de sentencia condenatoria o auto equivalente, en cuyo caso deberán mantenerse las medidas acordadas hasta que transcurra el plazo a que se refiere el artículo 548 de la presente Ley. Transcurrido dicho plazo, si no se solicitare la ejecución, se alzarán las medidas que estuvieren adoptadas.

Tampoco podrá mantenerse una medida cautelar si el proceso quedare en suspenso durante más de seis meses por causa imputable al solicitante de la medida.

2. Cuando se despache la ejecución provisional de una sentencia, se alzarán las medidas cautelares que se hubiesen acordado y que guarden relación con dicha ejecución.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001