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Articulo 74 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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Artículo 74

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1. Salvo otra disposición, la valoración de los activos y de las partidas fuera de balance se efectuará de conformidad con el marco contable al que esté sujeta la entidad de crédito con arreglo al Reglamento (CE) nº 1606/2002 y la Directiva 86/635/CEE.

2. No obstante los requisitos establecidos en los artículos 68 a 72, los cálculos a fin de verificar el cumplimiento por las entidades de crédito de las obligaciones fijadas en el artículo 75 se llevarán a cabo como mínimo dos veces al año.

Las entidades de crédito comunicarán los resultados así como todos los elementos de cálculo necesarios a las autoridades competentes.