Articulo 74 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 74. Principio general
Vigente
Los productos para los que se hayan establecido normas de comercialización por sectores o productos de conformidad con lo dispuesto en la presente sección podrán comercializarse en la Unión únicamente si se ajustan a dichas normas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013