Artículo 74. Decreto 91/2026, de 12 de mayo, Andalucía, evaluación del desempeño y la carrera horizontal en la Administración General de la Junta de Andalucía
Artículo 74. Derecho a la carrera horizontal del personal funcionario interino.
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1. De acuerdo con el artículo 2.3 del presente decreto, el personal funcionario interino tiene derecho a la carrera horizontal en las mismas condiciones que el personal funcionario de carrera, en tanto mantenga su vínculo temporal con la Administración.
2. El personal funcionario interino que cese en su vinculación temporal pero que sea posteriormente nombrado como tal, tendrán derecho a reanudar su carrera profesional horizontal a partir de su nueva incorporación, y ello mientras conserven el nuevo vínculo.
3. Asimismo, se valorarán las evaluaciones positivas del desempeño que hayan alcanzado la puntuación mínima establecida en el Anexo I para cada tramo, siempre que no superen una antigüedad máxima de cinco años respecto al nuevo nombramiento y que no hubieran sido todavía objeto de valoración para acceder a un nivel o para avanzar a otro, así como el resto de los méritos que haya podido adquirir durante dichos períodos para consolidar el siguiente nivel.
4. A los efectos de los tiempos de permanencia en el grupo o subgrupo a que se refiere el artículo 43, así como de lo dispuesto en el apartado anterior, en los supuestos de nombramiento de personal funcionario interino por ejecución de programas de carácter temporal o por exceso o acumulación de tareas, el tiempo de permanencia se considerará obtenido en el grupo o subgrupo de pertenencia del cuerpo o especialidad correspondiente a los puestos de trabajo a los que se asimilen los desempeñados por este personal funcionario interino.
5. En el supuesto de que el personal funcionario interino acceda a un grupo o subgrupo distinto al que ya hubiera desempeñado previamente con tal condición, se podrá computar el tiempo efectivamente trabajado en un tramo de carrera horizontal iniciado, pero no consolidado, en el grupo o subgrupo de procedencia, a efectos del cumplimiento del período mínimo de permanencia exigido para el primer tramo en el nuevo grupo o subgrupo.
Cuando el acceso se produzca a un grupo o subgrupo superior al anterior, el tiempo de permanencia computable se reducirá mediante la aplicación del coeficiente reductor recogido en el anexo II. En el supuesto de acceso a un grupo o subgrupo inferior, dicho tiempo se computará en su integridad, sin aplicación de coeficiente reductor alguno.
6. El personal funcionario interino que, tras la superación del correspondiente proceso selectivo, adquiera la condición de personal funcionario de carrera en el mismo grupo o subgrupo en el que prestó servicios como personal funcionario interino tiene derecho, a efectos de reconocimiento de los tramos de carrera horizontal y también de lo dispuesto en el artículo 46, a que se le considere como período de permanencia los años prestados como personal funcionario interino y los resultados positivos obtenidos en la evaluación de su desempeño durante ese período, siempre que no se hubiesen utilizado para la consolidación de un tramo de carrera horizontal durante el tiempo de interinidad.
