Artículo 74. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía
Artículo 74. Modificación de una actuación sometida a autorización ambiental unificada.
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1. La modificación de una actuación sometida a autorización ambiental unificada podrá ser sustancial o no sustancial.
2. Tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de una actuación sometida a autorización ambiental unificada ya autorizada, ejecutada o en proceso de ejecución que requiera someterse a evaluación de impacto ambiental ordinaria, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23.1.d).
3. Cuando la modificación solicitada implique la modificación de alguna de las autorizaciones sectoriales integradas en la autorización ambiental unificada o la inclusión de una nueva autorización sectorial, que requieran, para su aprobación, la apertura de un periodo de información pública conforme a la normativa sectorial de aplicación, se considerará modificación sustancial de la autorización ambiental unificada.
4. También tendrá la consideración de modificación sustancial cualquier modificación de las características de las actuaciones ya autorizadas, ejecutadas o en proceso de ejecución en las que, representando una mayor incidencia sobre la seguridad, la salud de las personas o el medio ambiente, tenga efectos significativos. Sin perjuicio de lo que reglamentariamente se determine, se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:
1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
3.º Un incremento significativo de la generación de residuos.
4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
5.º Una afección a espacios protegidos Red Natura 2000.
6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.
5. Igualmente, se considerará que existe modificación sustancial cuando las sucesivas modificaciones experimentadas por la actuación durante la vigencia de la autorización ambiental unificada impliquen efectos adversos significativos conforme a los casos previstos en el apartado anterior.
6. La persona titular o promotora de una actuación que pretenda llevar a cabo una modificación no sustancial de la misma deberá comunicarlo al órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada, indicando razonadamente por qué considera que se trata de una modificación no sustancial, basándose en los criterios establecidos en los apartados 2, 3, 4 y 5 del presente artículo. Esta comunicación de la modificación se acompañará de los documentos justificativos de las razones expuestas.
La persona titular o promotora podrá llevar a cabo la modificación siempre que el órgano competente para otorgar la autorización ambiental unificada no manifieste lo contrario en el plazo de un mes mediante resolución motivada conforme a los criterios establecidos en los apartados 2, 3, 4 y 5 del presente artículo. En caso de que sea necesaria una modificación de la autorización ambiental unificada, como consecuencia de la modificación no sustancial de la actuación, esta se publicará en el Portal de la Junta de Andalucía.
