Articulo 74 Ley de Enjuiciamiento Civil
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Artículo 74. Finalidad de la acumulación de procesos.

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En virtud de la acumulación de procesos, se seguirán éstos en un solo procedimiento y serán terminados por una sola sentencia.

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  • Texto Original. Publicado el 08-01-2000 en vigor desde 08-01-2001