Articulo 74 Ley Hipotecaria
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»Artículo 74º.
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Si los títulos o documentos en cuya virtud se pida judicial o extrajudicialmente, la anotación preventiva no contuvieren las circunstancias que ésta necesite para su validez, se consignarán dichas circunstancias por los interesados en el escrito en que, de común acuerdo, soliciten la anotación. No habiendo avenencia, el que solicite la anotación consignará en el escrito en que la pida dichas circunstancias, y, previa audiencia del otro interesado sobre su exactitud, el Juez o Tribunal decidirá lo que proceda.
Modificaciones
- Artículo modificado por Rectificación de errores padecidos en la inserción del texto refundido de la Ley Hipotecaria (BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO del 27 y 28 de febrero último).
(BOE de 14-03-1946) en vigor desde 19-03-1946
