Articulo 74 Ley de Propiedad Intelectual
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Artículo 74. Concepto.

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Por el contrato regulado en este capítulo, el autor o sus derechohabientes ceden a una persona natural o jurídica el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, dramática, musical, dramático-musical, pantomímica o coreográfica, mediante compensación económica. El cesionario se obliga a llevar a cabo la comunicación pública de la obra en las condiciones convenidas y con sujeción a lo dispuesto en esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-04-1996 en vigor desde 23-04-1996