Articulo 74 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una A...a la Seguridad Aérea
Articulo 74 Normas comune...idad Aérea

Articulo 74 Normas comunes en el ámbito de la aviación civil y creación de una Agencia Europea para la Seguridad Aérea

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Artículo 74. Repositorio de información

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1. La Agencia establecerá, en colaboración con la Comisión y con las autoridades nacionales competentes, y gestionará un repositorio de la información necesaria para garantizar una cooperación eficaz entre la Agencia y las autoridades nacionales competentes en el ejercicio de sus tareas de certificación, supervisión y ejecución en virtud del presente Reglamento.

El repositorio incluirá información sobre:

a)

los certificados expedidos y las declaraciones recibidas por la Agencia y por las autoridades nacionales competentes de conformidad con el capítulo III y en los artículos 64, 65, y 77 a 82;

b)

los certificados expedidos y las declaraciones recibidas por organismos cualificados en nombre de la Agencia y de las autoridades nacionales competentes en virtud del artículo 69, apartado 3;

c)

las acreditaciones concedidas por la Agencia y las autoridades nacionales competentes a los organismos cualificados en virtud del artículo 69, incluida la información sobre el alcance de la acreditación y las facultades concedidas;

d)

las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud del artículo 2, apartados 6 y 7, así como las decisiones correspondientes de la Comisión;

e)

las decisiones de los Estados miembros adoptadas en virtud del artículo 2, apartado 8;

f)

las decisiones de los Estados miembros adoptadas en virtud del artículo 41, apartado 5;

g)

la reasignación por parte de los Estados miembros de la responsabilidad relativa a las tareas a la Agencia o a otro Estado miembro en virtud de los artículos 64 y 65, incluidos los detalles de las tareas reasignadas;

h)

las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud del artículo 67;

i)

las notificaciones de las autoridades nacionales competentes en relación con planes individuales de especificación del tiempo de vuelo presentados a la Agencia sobre la base de los actos delegados adoptados en virtud del artículo 32, apartado 1, letra b), y los dictámenes correspondientes de la Agencia emitidos en virtud del artículo 76, apartado 7;

j)

las notificaciones de los Estados miembros sobre las medidas adoptadas para responder inmediatamente a un problema relativo a la seguridad de la aviación civil y sobre la concesión de exenciones, y las recomendaciones de la Agencia y las decisiones de la Comisión correspondientes, en virtud del artículo 70, apartado 1, y del artículo 71, apartado 1;

k)

las solicitudes de los Estados miembros relativas a otros medios de cumplimiento de los requisitos esenciales y las recomendaciones correspondientes de la Agencia en virtud del artículo 71, apartado 3;

l)

las notificaciones de la Agencia y las decisiones correspondientes de la Comisión en virtud del artículo 76, apartado 4;

m)

la información de que dispongan las autoridades nacionales competentes en relación con las actividades de aeronaves que participen en actividades distintas de las del transporte aéreo comercial;

n)

la información relacionada con la aplicación de las normas y las prácticas recomendadas internacionales, como se estipula en el artículo 90, apartado 4;

o)

las decisiones de los Estados miembros y de la Comisión que hayan sido notificadas con arreglo al artículo 62, apartado 5, incluida información sobre las tareas que se están emprendiendo conjuntamente;

p)

las exenciones concedidas por los Estados miembros con arreglo al artículo 41, apartado 6, y las decisiones correspondientes de la Comisión;

q)

las medidas de la Agencia relativas a los vuelos sobre zonas de conflicto, aplicadas de conformidad con el artículo 88, apartado 3;

r)

otra información que pueda ser necesaria para garantizar la cooperación eficaz entre la Agencia y las autoridades nacionales competentes en lo que respecta al ejercicio de las tareas relacionadas con la certificación, supervisión y ejecución previstas en el presente Reglamento.

2. Las autoridades nacionales competentes, los médicos examinadores aéreos y los centros de medicina aeronáutica también intercambiarán información relativa a la aptitud médica de los pilotos a través del repositorio de información. Toda información que constituya datos personales, incluidos los datos sobre la salud, se limitará a la que sea estrictamente necesaria para garantizar la certificación y la supervisión eficaces de los pilotos en virtud del artículo 21.

3. Todos los datos personales, incluidos los datos sobre la salud, que se incluyen en el repositorio no se conservarán durante más tiempo del necesario para los fines para los que se recabaron los datos o para los que fueron posteriormente tratados.

4. Los Estados miembros y la Agencia garantizarán que se informe a los interesados cuyos datos personales sean objeto de tratamiento en el repositorio antes de dicho tratamiento.

5. Los Estados miembros y la Agencia podrán restringir el alcance de los derechos de los interesados al acceso, rectificación y eliminación de los datos personales incluidos en el repositorio en la medida en que resulte estrictamente necesario para salvaguardar la seguridad de la aviación civil, de conformidad con el artículo 23 del Reglamento (UE) 2016/679 y con el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 45/2001.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, la Comisión, la Agencia, las autoridades nacionales competentes y cualquier autoridad competente de los Estados miembros encargada de la investigación de los accidentes e incidentes de la aviación civil disfrutarán, para el ejercicio de sus tareas de un acceso en línea y seguro a toda la información contenida en el repositorio.

Si procede, la Comisión y la Agencia podrán difundir determinada información incluida en el repositorio, que no sea la información a que se refiere el apartado 2, a partes interesadas, o ponerla a disposición del público.

En cualquier caso, la Agencia deberá poner a disposición del público la información relativa a:

a)

cualquier certificado expedido y a cualquier declaración recibida de conformidad con el artículo 2, apartado 4;

b)

cualquier decisión de la Comisión o de los Estados miembros que haya sido notificada con arreglo al artículo 2, apartados 6 y 7;

c)

cualquier decisión de los Estados miembros que haya sido notificada con arreglo al segundo párrafo del artículo 2, apartado 11.

7. La información contenida en el repositorio estará protegida frente a accesos no autorizados mediante las herramientas y los protocolos adecuados. El acceso a la información a que se refiere el apartado 2, y la revelación de la misma, estarán restringidos a las personas responsables de la certificación y la supervisión de la aptitud médica de los pilotos, a efectos de cumplir sus tareas en virtud del presente Reglamento. También podrá concederse un acceso limitado a esta información a otras personas autorizadas a efectos de garantizar el correcto funcionamiento del repositorio, en particular para su mantenimiento técnico. Las personas autorizadas a acceder a la información que contiene datos personales recibirán una formación previa sobre la legislación aplicable en materia de protección de datos personales y las salvaguardias asociadas.

8. La Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan las normas necesarias para el funcionamiento y la administración del repositorio y los requisitos detallados en cuanto a:

a)

los aspectos técnicos del establecimiento y el mantenimiento del repositorio;

b)

la clasificación de la información que deben transmitir la Comisión, la Agencia y las autoridades nacionales competentes para su inclusión en el repositorio, incluidas la forma y la modalidad de transmisión de dicha información;

c)

las actualizaciones regulares y normalizadas de la información incluida en el repositorio;

d)

las disposiciones detalladas para la difusión y publicación de determinada información incluida en el repositorio, de conformidad con el apartado 6 del presente artículo;

e)

la clasificación de información relativa a la aptitud médica de los pilotos que deben transmitir las autoridades nacionales competentes, los médicos examinadores aéreos y los centros de medicina aeronáutica, para su inclusión en el repositorio, incluidas la forma y la modalidad de transmisión de dicha información;

f)

las disposiciones detalladas para la protección de la información contenida en el repositorio frente a accesos no autorizados, restricción del acceso a la información y protección de los datos personales incluidos en el repositorio de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable en materia de protección de datos personales, en particular frente a la destrucción, pérdida, alteración o revelación accidentales o ilegales;

g)

el período máximo de conservación permitido en relación con los datos personales contenidos en el repositorio, incluida la información relativa a la aptitud médica de los pilotos que constituya datos personales;

h)

las condiciones detalladas de conformidad con las que los Estados miembros y la Agencia pueden restringir los derechos de los interesados a acceder, rectificar y eliminar los datos personales contenidos en el repositorio, a efectos del apartado 5 del presente artículo.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 127, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 22-08-2018 en vigor desde 11-09-2018