Articulo 74 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-
Artículo 74. Superficies mínimas.
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1. Para establecer cotos privados de caza las superficies continuas mínimas, excluidas las fincas enclavadas ajenas a los terrenos que han de constituir el coto, serán de 250 hectáreas si el aprovechamiento cinegético principal es la caza menor y de 500 hectáreas cuando sea la caza mayor. No obstante, en las propiedades privadas donde el único aprovechamiento viable sea la caza de aves acuáticas, la Delegación Provincial, oído el Consejo de Caza correspondiente, podrá autorizar la constitución de cotos privados cuando la superficie sea igual o superior a 100 hectáreas, siempre que se incluya en la misma la totalidad de la masa de agua afectada.
2. Los cotos privados que a la entrada en vigor de la Ley de Caza estuvieran integrados por terrenos de Castilla-La Mancha y de otra Comunidad Autónoma, y la superficie correspondiente a la primera fuera inferior a las mínimas establecidas en el apartado anterior, podrán seguir constituidos como tales, si bien dicha superficie se matriculará como coto de caza en la Delegación Provincial que corresponda de Castilla-La Mancha. En tal supuesto, la actividad cinegética sobre los terrenos de la Región podrá desarrollarse de acuerdo con el plan técnico aprobado para la totalidad del coto, siempre que aquélla sea compatible con lo establecido en este Reglamento, a cuyos efectos el titular del acotado deberá hacer entrega en la Delegación Provincial de una copia del mencionado plan para que ésta manifieste su conformidad o reparos.
Cuando la superficie en Castilla-La Mancha sea igual o superior a las mínimas establecidas en el apartado 1 anterior, los terrenos que integran dicha superficie habrán de constituirse como coto independiente en esta Región.
