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Articulo 75 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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Artículo 75

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Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 136, los Estados miembros exigirán a las entidades de crédito que dispongan en todo momento de fondos superiores o iguales a la suma de las siguientes exigencias de capital:

a) para el riesgo de crédito y el riesgo de dilución, respecto de todas sus actividades con excepción de sus actividades de cartera de negociación y los activos no líquidos cuando se deduzcan de los propios fondos con arreglo a la letra d) del apartado 2 del artículo 13 de la Directiva 2006/49/CE, el 8 % del total de sus exposiciones ponderadas por riesgo calculadas de conformidad con la sección 3;

b) respecto de sus actividades de cartera de negociación, para el riesgo de posición, el riesgo de liquidación y el riesgo de contraparte y, en la medida en que se autorice a superar los límites establecidos en los artículos 111 a 117, para los grandes riesgos que superen dichos límites, las exigencias de capital determinadas con arreglo al artículo 18 y a la sección 4 del capítulo V de la Directiva 2006/49/CE;

c) respecto de todas sus actividades, para el riesgo de tipo de cambio y el riesgo sobre materias primas, las exigencias de capital determinadas con arreglo al artículo 18 de la Directiva 2006/49/CE; y d) respecto de todas sus actividades, para el riesgo operacional, las exigencias de capital determinadas con arreglo a la sección 4.