Artículo 75 bis Reglament...PF del THB

Artículo 75 bis Reglamento del IRPF del THB

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Artículo 75 bis.-Actuaciones sobre un borrador de declaración con resultado a devolver.

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1. Cuando el Departamento de Hacienda y Finanzas haya procedido a la puesta a disposición de un borrador de declaración con resultado a devolver:

a) Si el o la contribuyente manifiesta de forma expresa su conformidad con los da- tos que contenga el borrador, se entenderá cumplida la obligación de presentar declaración por este Impuesto y se procederá a practicar liquidación provisional y a abonar al o a la contribuyente el importe que resulte a devolver en el plazo máximo de los siete días naturales siguientes al de aquel en el que se presente la declaración, excepto cuando exista discrepancia entre los datos que consten en poder de la Administración tributaria y los que contenga la declaración presentada.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, cuando la liquidación provisional que se dicte contenga el mismo resultado que la declaración presentada, no será preceptiva la notificación expresa de dicha liquidación provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 100.4 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y el procedimiento iniciado mediante declaración al que se refiere el artículo 122 de la mencionada Norma Foral se entenderá finalizado por el ingreso mediante transferencia bancaria.

Cuando el o la contribuyente modifique los datos económicos contenidos en el borrador de declaración puesto a su disposición por la Administración tributaria, deberá presentar declaración en los términos dispuestos en la letra c) del presente apartado.

b) Se entenderá que el o la contribuyente ha presentado su declaración conforme a los datos contenidos en el borrador de declaración en los supuestos en los que no haya confirmado ni modificado los mencionados datos económicos antes de la fecha que se determine por Orden Foral del diputado foral de Hacienda y Finanzas, ni haya manifestado expresamente su voluntad de que no se considere presentada su declaración conforme a los datos contenidos en el borrador en el mencionado plazo.

En tal caso, resultará cumplida la obligación de presentar declaración por este Impuesto, y se procederá a practicar liquidación provisional y a abonar al o a la contribuyente el importe que resulte a devolver en el plazo que se determine en la mencionada Orden Foral.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, no será preceptiva la notificación expresa de dicha liquidación provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 100.4 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y el procedimiento iniciado mediante declaración al que se refiere el artículo 122 de la mencionada Norma Foral se entenderá finalizado por el ingreso mediante transferencia bancaria.

En el supuesto de que el o la contribuyente modifique los datos económicos del borrador de declaración puesto a su disposición por la Administración tributaria, no podrá entenderse en ningún caso presentada la declaración de acuerdo con lo previsto en esta letra. Cuando se dé esta circunstancia, se procederá según lo dispuesto en la letra c) siguiente.

c) Si el o la contribuyente manifiesta expresamente su voluntad de que no se considere presentada su declaración conforme a los datos contenidos en el borrador según lo previsto en la letra b) anterior o se encuentra en el supuesto a que se refiere el tercer párrafo de la letra a) de este apartado, quedará obligado a presentar declaración dentro del plazo voluntario establecido al efecto, y, en su caso, deberá modificar y/o aportar los datos y la documentación que resulten necesarios para la liquidación del Impuesto. En el supuesto al que se refiere esta letra, y sin perjuicio de la posible revisión de la liquidación provisional practicada a través de un procedimiento de revisión de liquidaciones provisionales, de un procedimiento de comprobación limitada o de un procedimiento de inspección, se procederá como se establece a continuación:

a´) Cuando la declaración presentada por el o la contribuyente tenga resulta- do a ingresar, la Administración tributaria practicará liquidación provisional, debiéndose proceder al pago del importe correspondiente en los términos establecidos en el artículo 76 de este Reglamento.

En este supuesto, cuando la Administración tributaria proceda a dictar una liquidación provisional que contenga un resultado y unos datos que no difieran de los contenidos en la declaración con resultado a ingresar previamente presentada por el o la contribuyente, no será preceptiva la notificación expresa de dicha liquidación provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 100.4 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y el procedimiento iniciado mediante declaración al que se refiere el artículo 122 de la mencionada Norma Foral se entenderá finalizado el último día del plazo adicional computado desde la finalización del período voluntario de presentación de la declaración, establecido en la Orden Foral que se dicte para cada periodo impositivo en desarrollo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 76 de este Reglamento. No obstante, en caso de que el ingreso de la deuda tributaria se efectúe en un momento anterior a aquel al que se refiere el inciso anterior, el procedimiento iniciado mediante declaración se entenderá finalizado en el momento en el que se produzca dicho ingreso.

Cuando no se dé la circunstancia prevista en el párrafo anterior o en el su- puesto de liquidaciones provisionales derivadas de declaraciones presenta- das fuera del plazo voluntario, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.b) del artículo 60 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y, en todo caso, no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de revisión de liquidaciones provisionales, comprobación limitada o de alguno de los procedimientos de inspección.

b´) Cuando la declaración presentada por el o la contribuyente tenga resultado a devolver, la Administración tributaria practicará liquidación provisional y se procederá a abonar al o a la contribuyente el importe correspondiente en los términos establecidos en el primer párrafo de la letra a) anterior.

En el supuesto previsto en el párrafo anterior, cuando la liquidación provisional que se dicte contenga un resultado y unos datos que no difieran de los contenidos en la declaración con resultado a devolver previamente presentada por el o la contribuyente, no será preceptiva la notificación expresa de dicha liquidación provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 100.4 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y el procedimiento iniciado mediante declaración al que se refiere el artículo 122 de la mencionada Norma Foral se entenderá finalizado por el ingreso mediante transferencia bancaria.

En caso de que el o la contribuyente no presente declaración cuando se den las circunstancias descritas en esta letra c), resultará incumplida la obligación de presentación de declaración por este Impuesto a que se refiere el artículo 73 de este Reglamento.

2. No se considerará presentada la declaración en base a los datos contenidos en el borrador a que se refiere la letra b) del apartado 1 anterior en los siguientes supuestos:

a) En el caso de contribuyentes a cuya disposición se haya puesto un borrador de declaración con resultado a devolver, cuando dichos contribuyentes cumplan los requisitos para generar el derecho a la deducción por descendientes a la que se refiere el artículo 79 de la Norma Foral del Impuesto en alguno de sus ascendientes.

b) Cuando no se encuentre en poder de la Administración tributaria el dato relativo a la cuenta bancaria cuya titularidad corresponda a la persona contribuyente en la cual proceder a realizar la devolución que corresponda.

c) En el caso de contribuyentes que no hayan presentado el contenido del libro registro de operaciones económicas a que se refiere el artículo 114 de la Norma Foral del Impuesto, dentro del plazo voluntario establecido para ello.

d) En el caso de socios, herederos, comuneros o partícipes de entidades respecto de las cuales sea de aplicación el régimen de atribución de rentas al que se refiere el artículo 11 de la Norma Foral del Impuesto, cuando les sean atribuidas ganancias patrimoniales o rendimientos distintos de aquellos procedentes de actividades económicas, así como cuando les sean atribuidos rendimientos de actividades económicas no habiendo sido presentados en plazo los correspondientes modelos 140 y 184.

e) Cuando, por razones de índole técnico, así se establezca mediante resolución del Director General de Hacienda.

3. Lo dispuesto en el apartado 1 anterior no impide que, ante la aparición de nuevos datos, el borrador de declaración que se haya proporcionado inicialmente pueda ser modificado por la Administración tributaria, previa conformidad del o de la contribuyente, con anterioridad a la presentación de su declaración.