Articulo 75 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 75 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 75. Establecimiento y contenido

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1. Se podrán aplicar normas de comercialización a uno o varios de los sectores y productos siguientes:

a) aceite de oliva y aceitunas de mesa;

b) frutas y hortalizas;

c) productos procedentes de frutas y hortalizas transformadas;

d) plátanos;

e) plantas vivas,

f) huevos;

g) carne de aves de corral;

h) grasas para untar destinadas al consumo humano;

i) lúpulo.

2. A fin de tener en cuenta las expectativas de los consumidores y mejorar las condiciones económicas de producción y comercialización, así como la calidad de los productos agrarios enumerados en los apartados 1 a 4 del presente artículo, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las normas de comercialización por sectores o productos, en todas las fases de la comercialización, así como al establecimiento de excepciones y supuestos de inaplicación de tales normas a fin de adaptarse a las condiciones del mercado en continuo cambio, a las nuevas demandas de los consumidores y a la evolución de las normas internacionales pertinentes, y de evitar crear obstáculos a la innovación de productos.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (UE) nº 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (27), las normas de comercialización mencionadas en el apartado 1 podrán abarcar uno o más de los siguientes requisitos, que se establecerán por sectores o por productos y estarán basados en las características de cada sector, en la necesidad de regular la puesta en el mercado y en las condiciones que se definen en el apartado 5 del presente artículo:

a) las definiciones técnicas, la designación y las denominaciones de venta por sectores que no sean las establecidas en el artículo 78;

b) los criterios de clasificación, como la división en clases, el peso, el tamaño, la edad o la categoría;

c) la especie, la variedad vegetal o la raza animal o el tipo comercial;

d) la presentación, el etiquetado vinculado a normas de comercialización obligatorias, el envasado, las normas que deben aplicarse con respecto a los centros de envasado, el marcado, el año de cosecha y la utilización de términos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 92 a 123;

e) criterios como la apariencia, consistencia, conformación, características de los productos y porcentaje de humedad;

f) sustancias específicas utilizadas en la producción, o componentes o constituyentes, incluidos su contenido cuantitativo, pureza e identificación;

g) la forma de explotación agrícola y el método de producción, incluidas las prácticas enológicas y los sistemas avanzados de producción sostenible;

h) la mezcla de mosto y vino, incluidas sus definiciones, la combinación y sus restricciones;

i) la frecuencia de recogida, la entrega, la conservación y la manipulación, el método de conservación y la temperatura, el almacenamiento y el transporte;

j) el lugar de producción y/o el origen, con exclusión de la carne de aves de corral y las materias grasas;

k) las restricciones respecto a la utilización de determinadas sustancias o prácticas;

l) la utilización específica;

m) las condiciones que regulan la eliminación, la tenencia, la circulación y la utilización de productos no conformes con las normas de comercialización adoptadas con arreglo al apartado 1 o con las definiciones, designaciones y denominaciones de venta mencionadas en el artículo 78, así como la eliminación de los subproductos.

4. Además de lo dispuesto en el apartado 1, las normas de comercialización pueden aplicarse al sector del vino. Las letras f), g) h), k) y m) del apartado 3 se aplicarán a dicho sector.

5. Las normas de comercialización por sectores o productos adoptadas con arreglo al apartado 1 del presente artículo se establecerán sin perjuicio de los artículos 84 a 88 y del anexo IX del presente Reglamento y deberán tener presentes:

a) las características específicas de los productos de que se trate;

b) la necesidad de garantizar unas condiciones que faciliten la puesta en el mercado de los productos;

c) el interés de que los productores comuniquen las características del producto y su modo de producción y el interés de que los consumidores reciban una información adecuada y transparente sobre los productos, incluido el lugar de producción, que habrá de determinarse caso por caso en el nivel geográfico apropiado después de haber realizado un estudio de impacto que tenga en cuenta, en particular, los costes y las cargas administrativas para los operadores, así como los beneficios aportados a los productores y al consumidor final;

d) los métodos disponibles para determinar la características físicas, químicas y organolépticas de los productos;

e) las recomendaciones normalizadas adoptadas por organismos internacionales;

f) la necesidad de preservar las características naturales y fundamentales de los productos sin que se produzca una modificación importante en la composición del producto de que se trate.

6. Para tener en cuenta las expectativas de los consumidores y la necesidad de mejorar la calidad y las condiciones económicas para la producción y comercialización de los productos agrarias, la Comisión podrá adoptar actos delegados, de conformidad con el artículo 227, con el fin de modificar la lista de sectores del apartado 1. Esos actos delegados se limitarán estrictamente a las necesidades demostradas como resultado de la evolución de la demanda de los consumidores, del progreso técnico o de la necesidad de innovar los productos, y estarán sujetos a un informe de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo en el que se evalúen en particular las necesidades del consumidor, los costes y la carga administrativa para los operadores, incluido el impacto en el mercado interior y en el comercio internacional, y los beneficios que supongan para los productores y para el consumidor final.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013