Artículo 75. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 75. Especies comercializables.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se entiende por comercialización el suministro de un producto, remunerado o gratuito, para su distribución, consumo o uso en el mercado en el transcurso de una actividad comercial. No se entiende como comercialización, a los efectos previstos en la presente ley y disposiciones que la desarrollen, los intercambios o transacciones entre administraciones competentes en materia de caza para llevar a cabo repoblaciones y sueltas que se deriven de acuerdos de colaboración suscritos entre aquellas.
2. Todas las especies cinegéticas son comercializables, salvo aquellas cuya comercialización se prohíba por orden de la consejería competente en materia de caza con la finalidad de garantizar la conservación de la especie o por otras razones justificadas vinculadas a los objetivos.
