Articulo 75 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
Articulo 75 Medidas fisca...or público

Articulo 75 Medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 75. Modificación de la Ley 9/1995, de regulación del acceso motorizado al medio natural.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Se modifica el artículo 7 de la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 7. Prohibición de circular y estacionar campo a través y fuera de caminos y pistas

»Los vehículos motorizados únicamente pueden circular por caminos o pistas aptas para la circulación, de acuerdo con lo establecido por la presente ley y la normativa específica que le sea de aplicación. En consecuencia, se prohíbe la circulación y el estacionamiento de vehículos motorizados campo a través o fuera de las pistas o de los caminos delimitados al efecto y por los cortafuegos, las vías forestales de extracción de madera y los caminos ganaderos y por el lecho seco y por la lámina de agua de los ríos, torrentes y todo tipo de corrientes de agua.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 9/1995, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los acuerdos de los entes locales a los que se refiere el apartado 2 deben notificarse al departamento competente en materia de acceso al medio natural.»

3. Se modifican las letras b y c del apartado 4 del artículo 27 de la Ley 9/1995, que quedan redactadas del siguiente modo:

«b) Circular o estacionar, sin causa justificada, por viales no aptos para la circulación motorizada, o por las pistas y caminos delimitados en redes e itinerarios sin disponer de autorización específica.

»c) Circular o estacionar campo a través o fuera de caminos o pistas aptas para la circulación.»

4. Se añade un artículo, el 29 bis, a la Ley 9/1995, con el siguiente texto:

«Artículo 29 bis. Responsabilidad

»La responsabilidad por la comisión de las infracciones establecidas por la presente ley recae directamente en el autor del hecho en que consista la infracción. No obstante:

»a) Cuando la autoría de los hechos cometidos corresponda a una persona menor de dieciocho años, deben responder solidariamente de la multa impuesta los progenitores, tutores o acogedores y guardadores legales o de hecho, por este orden, en relación con el incumplimiento de la obligación impuesta a estos que comporta un deber de prevenir la infracción administrativa que se impute a los menores.

»b) En los casos en que no tenga lugar la detención del vehículo y este tenga designado un conductor habitual, la responsabilidad recae en este, salvo en el caso de que acredite que el conductor era otro o que el vehículo había sido sustraído.

»c) En los casos en que no tenga lugar la detención del vehículo y este no tenga designado un conductor habitual, es responsable el conductor identificado por el titular o el arrendatario a largo plazo.

»d) En las empresas de arrendamiento de vehículos a corto plazo es el responsable el arrendatario del vehículo. En caso de que este manifieste que no es el conductor o sea una persona jurídica, es necesario que este facilite la identificación de la persona que conducía en el momento de cometerse la infracción.»

5. Se modifica la disposición adicional cuarta de la Ley 9/1995, que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición adicional cuarta

»Las personas que tengan la movilidad reducida pueden disponer de autorizaciones específicas para facilitarles el acceso motorizado al medio natural por necesidades puntuales y previa justificación. Estas autorizaciones pueden comportar la exención de determinadas limitaciones de las establecidas en los artículos 6 y 7, para estas personas y para los acompañantes que sean necesarios. Las personas incluidas en los programas de tecnificación y alto rendimiento deportivo de Cataluña, acreditadas por la dirección del Consejo Catalán del Deporte, disponen de autorizaciones específicas para el libre acceso al medio natural no objeto de protección especial, con la única finalidad de que puedan practicar sus actividades deportivas.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2021 en vigor desde 01-01-2022