Articulo 75 Normas de des...s Canarias

Articulo 75 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias

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Artículo 75. Transmisión de bienes de inversión durante el período de regularización.

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1. En los casos de entregas de bienes de inversión durante el período de regularización, ésta se realizará de una sola vez por el tiempo de dicho período que quede por transcurrir.

A tal efecto, si la entrega estuviere sujeta al Impuesto y no exenta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

No obstante, la diferencia resultante de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior no será deducible en cuanto exceda de la cuota repercutida al adquirente en la transmisión del bien a que se refiera.

Si la entrega resultase exenta o no sujeta, se considerará que el bien de inversión se empleó exclusivamente en la realización de operaciones que no originan el derecho a deducir durante todo el año en que se realizó dicha entrega y en los restantes hasta la expiración del período de regularización.

Se exceptúan de lo previsto en el párrafo anterior las entregas de bienes de inversión que se beneficien de las exenciones establecidas en el artículo 14, apar tados 1 y 2, de este Reglamento, a las que se aplicará la regla contenida en el párrafo segundo de este apartado 1, correspondiente a las entregas sujetas y no exentas. Las deducciones que procedan en este caso no podrán exceder de la cuota que resultaría de aplicar el tipo impositivo vigente en relación con entregas de bienes de la misma naturaleza al valor interior de los bienes exportados o enviados a la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, o cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea.

La regularización a que se refiere este artículo deberá practicarse incluso en el supuesto de que en los años anteriores no hubiere sido de aplicación la regla de prorrata.

2. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará.

1.º En los supuestos de transmisiones de bienes de inversión no sujetas al Impuesto en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1.º, de este Reglamento, quedando el adquirente automáticamente subrogado en la posición del transmitente.

En tal caso, la prorrata de deducción aplicable para practicar la regularización de deducciones de dichos bienes durante el mismo año y los que faltan para terminar será la que corresponda al adquirente.

2.º Si las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de bienes de inversión hubiesen sido íntegramente deducidas y la transmisión de dichos bienes hubiese estado sujeta y no exenta del Impuesto o dicha entrega se hubiese beneficiado de las exenciones establecidas en el artículo 14, apartados 1 y 2, de este Reglamento.

3.º Si las cuotas soportadas como consecuencia de la adquisición de los bienes de inversión no hubieren sido deducidas ni siquiera parcialmente y la transmisión posterior de dichos bienes hubiese estado exenta o no sujeta al Impuesto, excepto en los casos de exención previstos en el artículo 14, apartados 1 y 2, de este Reglamento.

3. Lo establecido en este artículo será de aplicación, incluso, si los bienes de inversión se transmitiesen antes de su utilización por el sujeto pasivo.