Articulo 75 Reglamento de los Impuestos Especiales
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Artículo 75. Utilización de alcohol parcialmente desnaturalizado.

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1. Los industriales que no puedan utilizar, por exigencias sanitarias, técnicas o comerciales, el alcohol totalmente desnaturalizado ni el que ha sido parcialmente desnaturalizado con las sustancias aprobadas con carácter general, solicitarán del centro gestor la aprobación como desnaturalizante de la sustancia o sustancias por ellos propuestas. En el escrito deberán hacerse constar las razones que hacen necesaria la aprobación de un desnaturalizante específico, así como la descripción de los componentes básicos del desnaturalizante propuesto y la declaración, bajo su responsabilidad, de que el resto de los componentes del producto en que se va a utilizar el alcohol no interfiere con las sustancias propuestas como desnaturalizantes.

2. El centro gestor resolverá la petición, autorizando, en su caso, la utilización de las sustancias propuestas como desnaturalizante.

3. Los industriales que deseen utilizar alcohol parcialmente desnaturalizado con los desnaturalizantes aprobados con carácter general, así como aquéllos a los que se haya autorizado la utilización de un desnaturalizante específico, según lo establecido en los apartados 1 y 2 anteriores, solicitarán la inscripción del establecimiento en que van a utilizar el alcohol parcialmente desnaturalizado, en el registro territorial de la oficina gestora correspondiente a dicho establecimiento.

4. Para la inscripción en el registro, será condición necesaria la prestación de una garantía por un importe del 1 por 100 de las cuotas que corresponderían a la cantidad de alcohol consumida o que se espera consumir, anualmente, aplicando el tipo establecido en el artículo 39 o en el apartado 6 del artículo 23, ambos de la Ley.

5. (Derogado).

6. En el establecimiento donde se utilice el alcohol parcialmente desnaturalizado, se llevará un libro-registro en el que, diariamente, se anotarán, en el cargo el alcohol recibido y en la data el utilizado.

7. El alcohol parcialmente desnaturalizado únicamente podrá ser objeto de utilización, en las condiciones establecidas en este Reglamento, en un proceso industrial determinado para la obtención de productos no destinados al consumo humano por ingestión, excepto en aquellos casos en los que ni el alcohol ni el desnaturalizante se incorporen al producto final obtenido en el proceso, y siempre que el producto utilizado como desnaturalizante estuviese autorizado para dicho consumo por las autoridades sanitarias en la fabricación de dichos productos. La aplicación de la exención se considerará limitada a los procesos de fabricación de los productos que se describan en la memoria técnica presentada en los términos establecidos en el artículo 57 bis.

Cualquier modificación de los datos contenidos en la memoria técnica aportada conforme al artículo 57 bis deberá ser comunicada a la oficina gestora tan pronto como se tenga conocimiento de la misma, surtiendo efectos a partir de dicha comunicación.

8. (Derogado).

9. (Derogado).

10. (Derogado).

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