Articulo 75 Reglamento de la Ley de Control Ambiental Integrado
- Norma vigente hasta el 29 de agosto de 2026. - Ley de Cantabria 9/2026, de 23 de julio, de Control Ambiental.
Artículo 75. Consultas e informes.
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1. El Ayuntamiento incorporará al expediente su informe, en el que, entre otros extremos, incluirá el pronunciamiento de los servicios técnicos municipales sobre los elementos de la actividad o instalación que puedan causar molestias a las personas o riesgos y daños para ellas, sus bienes, o el medio ambiente, indicando las medidas de protección ambiental que según su criterio deberían adoptarse para el otorgamiento de la licencia municipal teniendo en cuenta lo previsto en las ordenanzas municipales.
2. El alcalde dará cuenta del expediente a las Administraciones que correspondan según la naturaleza de la actividad o instalación proyectada, para que manifiesten lo que estimen oportuno en el orden de sus respectivas competencias.
En particular, se solicitarán los informes regulados por la normativa de conservación de la naturaleza y patrimonio cultural de Cantabria. Dichos informes serán especificarán, en su caso, el condicionado que se considere que debe incluirse en el informe de comprobación ambiental correspondiente, teniendo carácter vinculante para la Comisión para la comprobación ambiental.
3. Los informes de órganos o entidades distintos de los municipales deberán emitirse en el plazo de veinte días hábiles, salvo previsión legal específica, quedando suspendido el cómputo del plazo para resolver y notificar la resolución por el tiempo que medie entre la petición y la recepción del informe.
4. Las actuaciones proseguirán aun cuando no se hayan emitido en plazo los informes solicitados. No obstante, los informes emitidos fuera de plazo se incorporarán al expediente cualquiera que sea el estado de su tramitación y deberán ser tenidos en cuenta antes de dictar resolución.
