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Articulo 75 Reglamento de Recaudación del THG

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Artículo 75. Ejecución de garantías.

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1. Una vez iniciado el procedimiento de apremio, si la deuda estuviese garantizada y resultara impagada en el plazo a que se refiere el artículo 61.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, se procederá a ejecutar la garantía, salvo que sea de aplicación lo dispuesto en el segundo párrafo de su artículo 172.1; en tal caso, con anterioridad a la ejecución de la garantía se podrá optar por el embargo y enajenación de otros bienes y derechos.

En ningún caso será de aplicación en la ejecución de garantías lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 176 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

2. Si la garantía consiste en aval solidario, certificado de seguro de caución, fianza u otra garantía personal, se requerirá al garante el ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses que, en su caso, correspondan, hasta el límite del importe garantizado, en el plazo establecido en el artículo 61.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa. De no realizarlo, se procederá contra sus bienes, en virtud del mismo título ejecutivo existente relativo a la persona obligada al pago, por el procedimiento de apremio, sin necesidad de nueva notificación.

3. Si la garantía consiste en hipoteca, prenda u otra de carácter real constituida por o sobre bienes o derechos de la persona obligada al pago susceptibles de enajenación forzosa, se procederá a enajenarlos por el procedimiento establecido en este reglamento para la enajenación de bienes embargados de naturaleza igual o similar, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 172 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

4. Si la garantía está constituida por o sobre bienes o derechos de persona distinta de la obligada al pago, se comunicará a dicha persona el impago del importe garantizado, requiriéndole para que, en el plazo establecido en el artículo 61.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, ponga dichos bienes o derechos a disposición del órgano de recaudación, salvo que pague la cuantía debida. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido el pago o la entrega de los bienes o derechos, se procederá a enajenarlos de acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior.

5. Si la garantía consiste en depósito en efectivo, se requerirá al depositario el ingreso de la deuda, incluidos los recargos e intereses que, en su caso, correspondan hasta el límite del depósito constituido, en el plazo establecido en el artículo 61.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa, advirtiéndole de que en caso de incumplimiento se procederá al embargo de sus bienes y derechos sin más trámite en virtud de la misma providencia de apremio dictada en relación con la persona obligada al pago sin necesidad de nueva notificación de aquella. Si el depositario es la propia Diputación Foral de Gipuzkoa, se aplicará el depósito a cancelar dichas cantidades.

6. La ejecución de las hipotecas y otros derechos reales constituidos en garantía de los créditos de la Hacienda foral se realizará por el órgano de recaudación a través del procedimiento de apremio, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2 del artículo 172 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Cuando se inicie la ejecución administrativa, el órgano de recaudación competente comunicará la orden de ejecución al registrador o registradora de la propiedad mediante mandamiento para que libre y remita la correspondiente certificación de dominio y cargas, con el contenido y efectos establecidos en el artículo 688 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

El órgano de recaudación notificará el inicio del procedimiento de ejecución a la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio si no ha sido requerida para el pago y a los titulares de cargas o derechos reales constituidos con posterioridad a la hipoteca que aparezcan en la certificación.

En su caso, el tipo para la subasta o concurso podrá fijarse de acuerdo con las reglas del artículo 99 de este reglamento y con independencia del precio en que se haya tasado el bien al tiempo de constituir la hipoteca.

7. Se podrá continuar el procedimiento de apremio cuando la garantía haya devenido manifiestamente insuficiente jurídica o económicamente, desde la fecha de su constitución, sin necesidad de esperar a su ejecución, mediante acuerdo motivado que deberá constar en el expediente.

8. Sólo podrá iniciarse o proseguirse la ejecución administrativa de garantías reales constituidas sobre bienes de quien haya sido declarado en concurso cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

a) Cuando la garantía se haya constituido para asegurar el cobro de deudas ajenas al concursado.

b) Cuando los bienes no se hallen afectos a la actividad profesional o empresarial o a una unidad productiva de titularidad del concursado.

c) Cuando al tiempo de la declaración de concurso ya se hayan publicado los anuncios de enajenación forzosa del bien objeto de la garantía, y este no resulte necesario para la continuidad de la actividad profesional o empresarial del deudor.

Si no concurriese ninguna de tales circunstancias, se suspenderán las actuaciones de ejecución administrativa de la garantía real y se instará del órgano judicial lo que conforme a la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, pueda resultar procedente para su ejecución.

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