Artículo 75 ter Reglamento del IRPF del THB
Artículo 75 ter.-Actuaciones sobre borradores de declaración con resultado a ingresar.
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1. Cuando el Departamento de Hacienda y Finanzas haya procedido a la puesta a disposición de un borrador de declaración que tenga resultado a ingresar y el o la contribuyente esté de acuerdo con el mismo, deberá prestar su conformidad de forma expresa a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia antes del fin del plazo voluntario de presentación de declaraciones.
En el supuesto anterior, se entenderá cumplida la obligación de presentar la declaración por este Impuesto, y el o la contribuyente deberá proceder al pago de la deuda tributaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 76 de este Reglamento y será de aplicación lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero de la letra a) del apartado 2 siguiente.
2. Si el o la contribuyente no manifiesta su conformidad de forma expresa, quedará obligado a presentar declaración dentro del plazo voluntario de presentación, y deberá, en su caso, modificar y/o aportar los datos y la documentación que resulten necesarios para la liquidación del Impuesto a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.
En el supuesto al que se refiere este apartado, y sin perjuicio de la posible revisión de la liquidación provisional practicada a través de un procedimiento revisión de liquidaciones provisionales, de un procedimiento de comprobación limitada o de un procedimiento de inspección, se procederá como se establece a continuación:
a) Cuando la declaración presentada por el o la contribuyente tenga resultado a ingresar, la Administración tributaria practicará liquidación provisional, debiéndose proceder al pago del importe correspondiente en los términos establecidos en el artículo 76 de este Reglamento.
En este supuesto, cuando la Administración tributaria proceda a dictar una liquidación provisional que contenga un resultado y unos datos que no difieran de los contenidos en la declaración con resultado a ingresar previamente presentada por el o la contribuyente, no será preceptiva la notificación expresa de dicha liquidación provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 100.4 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y el procedimiento iniciado mediante declaración al que se refiere el artículo 122 de la mencionada Norma Foral se entenderá finalizado el último día del plazo adicional computado desde la finalización del período voluntario de presentación de la declaración, establecido en la Orden Foral que se dicte para cada periodo impositivo en desarrollo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 76 de este Reglamento. No obstante, en caso de que el ingreso de la deuda tributaria se efectúe en un momento anterior a aquel al que se refiere el inciso anterior, el procedimiento iniciado mediante declaración se entenderá finalizado en el momento en el que se produzca dicho ingreso.
Cuando no se dé la circunstancia prevista en el párrafo anterior o en el supuesto de liquidaciones provisionales derivadas de declaraciones presentadas fuera del plazo voluntario, será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1.b) del artículo 60 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia y, en todo caso, no impedirá la posterior comprobación de la obligación tributaria mediante los procedimientos de revisión de liquidaciones provisionales, comprobación limitada o de alguno de los procedimientos de inspección.
b) Cuando la declaración presentada por el o la contribuyente tenga resultado a devolver, la Administración tributaria practicará liquidación provisional y se procederá a abonar al o a la contribuyente el importe correspondiente en los términos establecidos en el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 del artículo 75 bis anterior.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, cuando la liquidación provisional que se dicte contenga un resultado y unos datos que no difieran de los contenidos en la declaración con resultado a devolver previamente presentada por el o la contribuyente, no será preceptiva la notificación expresa de dicha liquidación provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el primer inciso del artículo 100.4 de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia, y el procedimiento iniciado mediante declaración al que se refiere el artículo 122 de la mencionada Norma Foral se entenderá finalizado por el ingreso mediante transferencia bancaria.
En caso de que el o la contribuyente no presente declaración cuando se den las circunstancias descritas en este apartado, resultará incumplida la obligación de presentación de declaración por este Impuesto a que se refiere el artículo 73 de este Reglamento.
- Modificación realizada (75 ter (apdo. 2)) por DECRETO FORAL 22/2023, de 7 de marzo, de la Diputación Foral de Bizkaia por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y el Reglamento de Gestión de los Tributos del Territorio Histórico de Bizkaia.
(BI de 10-03-2023) en vigor desde 11-03-2023 - Artículo modificado (75 ter (se añade)) por DECRETO FORAL 12/2021, de 9 de marzo, de la Diputación Foral de Bizkaia, por el que se modifica el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en relación con el procedimiento de presentación de declaraciones a través de la sede electrónica de la Diputación Foral de Bizkaia.
(BI de 12-03-2021) en vigor desde 13-03-2021
