Articulo 76 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
Artículo 76. Exigencias adicionales para la comercialización de productos en el sector de frutas y hortalizas
1. Además de las normas aplicables de comercialización a que se refiere el artículo 75, cuando sea pertinente, los productos del sector de las frutas y hortalizas que se vayan a vender frescos al consumidor, solo podrán comercializarse si están en buen estado y poseen una calidad sana, cabal y comercial, y si se indica el país de origen.
2. Las normas de comercialización que contempla el apartado 1 y cualquier norma de comercialización aplicable al sector de las frutas y hortalizas establecida de conformidad con la presente subsección se aplicarán en todas las fases de comercialización, incluidas la importación y la exportación, y podrán incluir la calidad, la clasificación, el peso, el tamaño, el envase, el embalaje, el almacenamiento, el transporte, la presentación y la comercialización.
3. El tenedor de los productos del sector de las frutas y hortalizas respecto del cual se hayan adoptado normas de comercialización no podrá exponer esos productos, ponerlos a la venta, entregarlos ni comercializarlos de otra forma dentro de la Unión cuando no sean conformes a esas normas, y será responsable de garantizar esta conformidad.
4. Para garantizar la correcta aplicación del requisito en el apartado 1 del presente artículo y tener en cuenta ciertas situaciones específicas, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, sobre excepciones específicas a lo dispuesto en el presente artículo que sean necesarias para su correcta aplicación.
- Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013