Artículo 76. LEY 5/2026, de 31 de julio, C. Valenciana, medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat
Artículo 76.
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Se adiciona un apartado ocho a la disposición adicional duodécima, se incorporan dos nuevas disposiciones adicionales, se modifica el artículo 239 y se modifica el apartado 6 del artículo 241 del Decreto legislativo 1/2021, de 18 de junio, del Consell, de aprobación del texto refundido de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje.
Uno. Se adiciona un apartado ocho a la disposición adicional duodécima con la siguiente redacción:
«Disposición adicional duodécima
[...]
8. Los proyectos habitacionales locales (PHL) regulados en esta disposición adicional podrán desarrollarse igualmente sobre equipamientos de titularidad privada, regulados en el artículo 37 de este texto refundido, en los términos previstos en esta disposición y sin perjuicio del régimen jurídico propio de dichos suelos.
En estos supuestos:
a) Se entenderá cumplida la función dotacional del suelo cuando el proyecto tenga por objeto la implantación de viviendas residenciales de nueva construcción en régimen de protección pública.
b) No será exigible modificación del planeamiento cuyo objeto sea la obtención de suelo para sustituir el equipamiento privado.»
Dos. Se incorpora una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional__. Plazo máximo para la comprobación de las declaraciones responsables urbanísticas
1. El ayuntamiento dispondrá de un plazo máximo de un año para efectuar la comprobación del control posterior de las declaraciones responsables urbanísticas, en los términos establecidos por la normativa aplicable. Dicha comprobación comprenderá, al menos, la verificación de la exactitud de los datos y manifestaciones contenidas en la declaración, la autenticidad y suficiencia de la documentación aportada, el cumplimiento de los requisitos formales exigibles y la adecuación material de la actuación a la normativa urbanística y sectorial que resulte de aplicación, así como cualesquiera otros extremos que procedan conforme a dicha normativa.
2. El plazo se computará desde la presentación de la declaración responsable o, en su caso, desde la subsanación completa de la documentación requerida. El requerimiento de subsanación interrumpirá el cómputo del plazo hasta su cumplimiento.
3. Régimen transitorio. Para las declaraciones responsables urbanísticas presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, y respecto de las cuales no haya recaído comprobación definitiva, el plazo máximo de un año se computará desde la fecha de entrada en vigor.
4. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las potestades administrativas de inspección, restablecimiento de la legalidad y sanción en los supuestos legalmente previstos.»
Tres. Se incorpora una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional__. Evaluación de impacto ambiental de los proyectos de urbanización de aprobación municipal
1. Se realizará por el órgano ambiental municipal la evaluación de impacto ambiental de los proyectos de urbanización que se limiten a la ejecución material de las determinaciones de un instrumento de planeamiento urbanístico vigente en el caso en que, de conformidad con la legislación básica estatal, estén sometidos a evaluación de impacto ambiental simplificada.
2. En estos casos, la evaluación de impacto ambiental del proyecto se integrará en el procedimiento sustantivo de que se trate, sin perjuicio de lo previsto en la legislación básica estatal. A tal efecto, la entidad local aplicará una adecuada separación de las funciones del órgano municipal que ostenta las competencias para adoptar o aprobar o autorizar el proyecto y el órgano ambiental municipal.
3. Cuando el planeamiento que ejecute haya sido evaluado ambiental y territorialmente con carácter previo, la integración de los aspectos medioambientales en la elaboración y en la adopción, aprobación o autorización del proyecto podrá justificarse mediante la comprobación de:
a) La plena adecuación del proyecto de urbanización al planeamiento urbanístico evaluado ambientalmente.
b) La ausencia de modificaciones sustanciales respecto de las determinaciones ambientales ya analizadas en la evaluación ambiental estratégica del plan.
c) El cumplimiento de las medidas, condicionantes y prescripciones ambientales impuestas en la declaración ambiental y territorial estratégica o informe ambiental y territorial estratégico correspondiente.
4. El órgano municipal emitirá el informe de impacto ambiental en los términos previstos en la legislación básica en materia. El informe de impacto ambiental perderá su vigencia si no se aprueba el proyecto en el plazo de 4 años desde su emisión.»
Cuatro. Se modifica el artículo 239, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 239. Competencia y procedimiento
1. La competencia y el procedimiento de otorgamiento de licencias se ajustarán a la legislación sectorial que en cada caso las regule, a la de régimen local y a la del procedimiento administrativo común.
2. El expediente deberá incorporar el proyecto técnico, las autorizaciones que procedan y, además, informe técnico y jurídico.
Los servicios técnicos y jurídicos municipales, sin perjuicio de la colaboración con los servicios correspondientes de la Diputación Provincial cuando proceda, deberán emitir los correspondientes informes técnico y jurídico previos a la propuesta de resolución, pronunciándose sobre la conformidad de la solicitud de licencia a la normativa urbanística en los términos señalados en el apartado 3 de este artículo. Si del contenido de dichos informes resultasen deficiencias subsanables, con carácter previo a la redacción de la propuesta de resolución, se requerirá al solicitante en una única ocasión de todas las deficiencias detectadas y de los preceptos de la normativa urbanística infringidos, para que, en plazo no superior a un mes, pueda subsanarlas.
3. La intervención municipal irá dirigida a comprobar los siguientes aspectos:
a) El cumplimiento de los presupuestos legalmente exigibles para la ejecución de los actos sujetos a licencia.
b) La adecuación de los actos sujetos a licencia a las determinaciones urbanísticas establecidas en los instrumentos de planeamiento vigentes y a las normas urbanísticas en ellos contenidas, así como a la planificación territorial vigente. A tal efecto, se verificará el cumplimiento de, al menos, las siguientes determinaciones urbanísticas:
1. Condiciones de parcelación.
2. Usos urbanísticos, densidades y tipología de la edificación.
3. Alineaciones y rasantes.
4. Edificabilidad, altura de la edificación, ocupación permitida de la edificación, situación, separación a linderos y entre edificaciones, fondo edificable y retranqueos.
5. Dotaciones y equipamientos de carácter público o privado previstas para la parcela o solar.
6. Ordenanzas municipales de edificación y urbanización.
7. La incidencia de la actuación propuesta en el grado de protección de los bienes y espacios incluidos en los catálogos.
8. La existencia de los servicios urbanísticos necesarios para que la edificación pueda ser destinada al uso previsto.
4. La intervención municipal en los aspectos técnicos relativos al cumplimiento de las exigencias básicas de calidad de la edificación se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los agentes que intervengan en el proceso de edificación conforme a su normativa reguladora, así como sin perjuicio del control que corresponda a otras administraciones públicas respecto de la verificación del cumplimiento de las condiciones técnicas reglamentarias de las instalaciones previstas en los edificios, de cuyo cumplimento serán responsables quienes las proyecten y certifiquen, conforme a la normativa reguladora para su puesta en funcionamiento.
5. El interesado podrá optar por presentar junto al proyecto técnico un certificado de conformidad de una ECUV, sin que resulte exigible ningún pronunciamiento previo municipal, incluida la cédula de garantía urbanística. Con la presentación del proyecto técnico y del certificado de conformidad de una ECUV, incorporados los informes sectoriales que, en su caso, pudieran resultar exigibles, deberá emitirse el preceptivo informe jurídico por parte del ayuntamiento. En este momento se considerará que el expediente administrativo de licencia está completo, pudiéndose elevar propuesta al órgano municipal competente, a la vista del proyecto y del certificado emitido por la ECUV, en orden a que conceda, en su caso, la licencia.
El informe jurídico a que se hace referencia en este apartado tendrá como objeto determinar la competencia para el otorgamiento de la licencia y la presencia, cuando fuere exigible, de las autorizaciones sectoriales que fueran preceptivas y previas a dicho otorgamiento. Asimismo, verificará que el certificado de la ECUV incorpora las comprobaciones a que se hace referencia en el apartado 3 de este artículo.
6. Las ECUV, al emitir sus certificados de conformidad, deberán cumplir las instrucciones, criterios interpretativos y los protocolos técnicos que establezca el área de gobierno u organismo competente del ayuntamiento, siempre que aquellos estén publicados en la web del ayuntamiento conforme al artículo 57.10, sin que puedan alterar sus determinaciones. Las ECUV podrán proponer, en su caso, al ayuntamiento respectivo, la revisión de estos criterios técnicos para que adopte otros más ajustados al progreso técnico o a la evolución técnico-científica. Hasta que el Ayuntamiento correspondiente no se pronuncie al respecto seguirán siendo vinculantes los criterios interpretativos y protocolos técnicos publicados, sin que se pueda paralizar o suspender la tramitación de expedientes por motivo de la revisión de estos criterios.
7. El certificado de conformidad emitido por las ECUV tendrá la misma validez y efectos que el informe técnico municipal regulado en el apartado 2 de este artículo, sin necesidad de ulterior validación por técnico municipal o por el propio ayuntamiento o sus servicios técnicos. En este sentido, el certificado de conformidad de la ECUV, sustituye automáticamente al informe técnico municipal.»
Cinco. Se modifica el apartado 6 del artículo 241, que queda con la siguiente redacción:
«Artículo 241. Declaración responsable para la ejecución de obras de reforma de edificios, construcciones o instalaciones y obras menores
[...]
6. La legislación y el planeamiento urbanístico aplicables a las declaraciones responsables serán los que estén vigentes en el momento de su presentación. Los informes técnicos y jurídicos que, en su caso, se formulen por la administración municipal para la emisión de la resolución a que se hace referencia en el apartado anterior, tendrán el alcance establecido en el artículo 239 de este texto legal.»

