Articulo 76 Patrimonio Cultural Cántabro
Artículo 76. Definición de actuación arqueológica.
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1. Se consideran actuaciones arqueológicas y paleontológicas aquellas que tengan como finalidad descubrir, documentar o investigar restos arqueológicos o paleontológicos, o la información cronológica y medioambiental relacionada con los mismos.
2. Se consideran actuaciones arqueológicas y paleontológicas de carácter preventivo:
a) La realización de inventarios de yacimientos, en cuanto que requieran prospección del territorio. Estos son la relación y catálogo de yacimientos, hallazgos aislados y áreas de protección arqueológica, con expresa indicación de su tipología, cronología y localización geográfica.
b) Los controles y seguimientos arqueológicos. Éstos consisten en la supervisión de obras en proceso de ejecución en las que podría verse afectado el patrimonio arqueológico y el establecimiento de medidas oportunas que permitan la conservación o documentación de las evidencias o elementos de interés arqueológico o paleontológico que aparezcan en el transcurso de las mismas.
c) Los estudios de evaluación de impacto ambiental. Éstos consisten en los documentos técnicos en los que se incluye la incidencia que un determinado proyecto, obra o actividad pueda tener sobre los elementos que componen el patrimonio histórico, en general, y arqueológico y paleontológico, en particular.
d) La consolidación y restauración, así como actuaciones de cerramiento, vallado o cubrición de restos arqueológicos o paleontológicos.
3. Se consideran actuaciones arqueológicas y paleontológicas de investigación:
a) Las excavaciones arqueológicas. Se entiende por excavación arqueológica las remociones sistemáticas de terreno y la recogida de materiales de la superficie, del subsuelo, o en medio subacuático, que se realicen con el fin de descubrir e investigar cualquier clase de restos históricos o paleontológicos, así como los componentes geológicos relacionados con los mismos. A efectos de la presente Ley tendrá esta misma consideración la toma de muestras destinada a análisis cronológicos, medioambientales o de cualquier otro tipo conocido o por descubrir.
b) Las prospecciones arqueológicas. Se entiende por prospección arqueológica la exploración sistemática y delimitada en la superficie, sin remoción del terreno, o subacuática para la detección de vestigios arqueológicos, visibles o no. Éstos engloban la observación y reconocimiento sistemático de la superficie, así como la aplicación de técnicas especializadas de teledetección.
En la prospección subacuática sólo podrán realizarse desplazamientos moderados de arena sin extracción ni remoción de material arqueológico alguno, siempre que se haga constar expresamente en el permiso administrativo.
c) Los estudios de arte rupestre. Se entiende por estudio de arte rupestre al conjunto de tareas de campo orientadas al conocimiento, registro, documentación gráfica y reproducción de manifestaciones rupestres y de su contexto. A los efectos de la presente Ley, tendrá esta consideración cualquier toma de muestras sobre las evidencias parietales o sus soportes, la cual tendrá que ser autorizada explícitamente.
4. Se consideran intervenciones de salvamento aquellas destinadas a adoptar las medidas necesarias cuando exista peligro inmediato de pérdida o destrucción de bienes del patrimonio arqueológico.
