Articulo 77 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Artículo 77. Certificación del lúpulo

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1. Cuando se estime pertinente y de forma adicional a las normas de comercialización aplicables, los productos del sector del lúpulo cosechados o elaborados en la Unión estarán sujetos a un procedimiento de certificación conforme al presente artículo.

2. Solo podrán expedirse certificados para los productos que presenten características cualitativas mínimas válidas en una fase determinada de la comercialización. En el caso del polvo de lúpulo, del polvo de lúpulo enriquecido con lupulina, del extracto de lúpulo y de los productos de lúpulo mezclados, el certificado solo podrá expedirse si el contenido de ácido alfa no es inferior al del lúpulo a partir del cual se hayan elaborado.

3. El certificado mencionará como mínimo:

a) el lugar o lugares de producción del lúpulo;

b) el año o años de cosecha; y

c) la variedad o variedades.

4. Los productos del sector del lúpulo solamente podrán comercializarse o exportarse cuando estén amparados por una certificación emitida con arreglo al presente artículo.

Si se trata de productos importados del sector del lúpulo, la certificación a que se refiere el artículo 190, apartado 2, se considerará equivalente al certificado.

5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 227 para establecer las medidas de inaplicación del apartado 4 del presente artículo:

a) con miras a satisfacer las exigencias comerciales de determinados terceros países; o

b) para productos destinados a usos especiales.

Las disposiciones previstas en el párrafo primero:

i) no deberán perjudicar la comercialización normal de los productos para los que se hayan expedido certificados; y

ii) estarán acompañadas de garantías encaminadas a evitar cualquier confusión con esos productos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013