Articulo 77 D. 27/2023, de 10 de marzo, C.Valenciana, Tipología y funcionamiento de los centros, servicios y programas de servicios sociales
- Norma derogada desde el 9 de septiembre de 2026. No obstante, según dispone la D.T. 7.ª del Decreto 129/2026, de 3 de septiembre, mantendrán provisionalmente su vigencia las materias reguladas en este decreto que requieran desarrollo mediante órdenes de las consellerias competentes por razón de la materia, hasta la entrada en vigor de las mismas. - DECRETO 129/2026, de 3 de septiembre, del Consell, por el que se regulan la tipología y el funcionamiento de los centros, servicios y programas de los servicios sociales de la Comunitat Valenciana, y su ordenación dentro de la estructura funcional, territorial y competencial del Sistema Público Valenciano de Servicios Sociales.
Artículo 77. Centros residenciales de atención secundaria
1. Los centros residenciales de atención secundaria son competencia de la Generalitat Valenciana.
2. Son centros residenciales de atención secundaria:
a) Los centros residenciales de carácter convivencial incluidos en el apartado 3 del presente artículo, no podrán tener más de ocho plazas, o más de diez cuando se trate de personas usuarias adultas con hijos e hijas.
b) Las residencias, que no podrán tener más de ciento veinte plazas.
c) Los centros residenciales de carácter singular. Los centros de emergencia para mujeres víctimas de violencia de género o machista no podrán tener más de 15 plazas. Las residencias de recepción de niños, niñas y adolescentes no podrán tener más de 30 plazas.
3. Son centros residenciales de carácter convivencial, las viviendas de intervención para mujeres víctimas de violencia de género y machista, viviendas para mujeres víctimas de trata y prostitución, y los hogares de acogimiento general para niños, niñas y adolescentes.
4. Son residencias, los centros de recuperación integral para mujeres víctimas de violencia de género y machista, las residencias de acogimiento general para niños, niñas y adolescentes, las residencias de acogimiento específicas para adolescentes y jóvenes con problemas graves de conducta, las residencias socioeducativas para personas menores de edad en conflicto con la ley, las residencias para personas con problemas de salud mental, las residencias para personas con diversidad funcional intelectual, las residencias para personas con diversidad funcional física y las residencias para personas mayores.
5. Son centros residenciales de carácter singular, los centros de emergencia para mujeres víctimas de violencia de género o machista y los centros de recepción de niños, niñas y adolescentes.
6. La definición de cada uno de estos centros y la determinación de sus funciones y prestaciones se desarrollan en el anexo III del presente decreto.

