Articulo 77 Forestal de Andalucía

Articulo 77 Forestal de Andalucía

Ver Indice
»

Artículo 77.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



Se consideran asimismo infracciones:

1. La obstrucción por acción u omisión a las actuaciones de investigación, inspección y control de la Administración Forestal y sus agentes.

2. La omisión del deber de colaboración del propietario o titular del monte cuando sea requerido a fin de determinar quien sea la persona o personas responsables.

3. El pastoreo o la caza en superficies vedadas. (NOTA: Se deroga en lo que se refiere a caza, pesca y fauna cinegética)

4. El tránsito o permanencia en caminos o zonas forestales donde exista prohibición expresa en tal sentido.

5. La alteración de hitos, señales o mojones que sirvan para delimitar los montes públicos.

6. Cualquier incumplimiento de las autorizaciones concedidas, o del contenido de los Planes de Ordenación o Técnicos de los Montes.

7. La inhibición en la realización de actuaciones que se determinen en esta Ley o en las medidas específicas contenidas en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

8. La realización de actuaciones en terrenos forestales con incumplimiento de las condiciones, requisitos y limitaciones establecidos reglamentariamente.

9. La realización de una actuación o actividad sin cumplir los requisitos exigidos o sin haber realizado la comunicación o declaración responsable cuando alguna de ellas sea preceptiva.

10. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento, que se acompañe o incorpore a la declaración responsable o comunicación previa.

11. La alteración o el incumplimiento de las previsiones contenidas en la comunicación o declaración responsable para el ejercicio de una determinada actuación o actividad o de las condiciones impuestas por la administración para el ejercicio de la misma.