Articulo 77 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor
Articulo 77 Homologación ...s de motor

Articulo 77 Homologación y vigilancia del mercado de vehículos de motor

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 77. Impugnación de la competencia de los servicios técnicos

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

Tiempo de lectura: 2 min


1. La Comisión investigará, en colaboración con la autoridad de homologación de tipo del Estado miembro de que se trate, todos los casos en los que le hayan planteado dudas sobre si un servicio técnico es competente o si sigue cumpliendo los requisitos y las responsabilidades a los que está sujeto conforme al presente Reglamento. La Comisión podrá asimismo iniciar tales investigaciones por iniciativa propia.

La Comisión investigará la responsabilidad del servicio técnico si se demuestra o existen motivos justificados para considerar que una homologación de tipo se ha concedido sobre la base de datos falsos, que se han falsificado los resultados de los ensayos o que se han ocultado datos o especificaciones técnicas que habrían hecho que se denegara la concesión de la homologación de tipo.

2. La Comisión consultará a la autoridad de homologación de tipo designadora en el marco de la investigación a la que se refiere el apartado 1. Dicha autoridad de homologación de tipo facilitará a la Comisión, a petición de esta, toda la información pertinente relativa a la actuación del servicio técnico en cuestión y a su cumplimiento de los requisitos de independencia y competencia.

3. La Comisión garantizará el trato confidencial de toda la información clasificada que recabe en el transcurso de sus investigaciones.

4. Cuando la Comisión descubra que un servicio técnico no cumple o ha dejado de cumplir los requisitos para su designación, o que es responsable de alguna de las situaciones referidas en el apartado 1, informará de ello al Estado miembro de la autoridad de homologación de tipo designadora.

La Comisión pedirá a ese Estado miembro que tome medidas restrictivas, incluidas la restricción, suspensión, o retirada de la designación, en caso necesario.

Si un Estado miembro no adopta las medidas restrictivas necesarias, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución para decidir restringir, suspender o retirar la designación del servicio técnico en cuestión. Esos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 83, apartado 2. La Comisión notificará tales actos de ejecución al Estado miembro de que se trate y actualizará en consecuencia la información publicada a la que se refiere el artículo 74, apartado 3.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-06-2018 en vigor desde 05-07-2018