Artículo 77 Ley 1/2026, ... Andalucía

Artículo 77. Ley 1/2026, de 20 de febrero, Andalucía

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Artículo 77. Distrito único universitario.

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1. A los únicos efectos de la admisión en los estudios oficiales de grado y de máster, todas las universidades públicas andaluzas se constituirán en un distrito único universitario para dichos estudios, mediante acuerdo entre estas y la Consejería competente en materia de universidades, con el objetivo de establecer procedimientos de admisión coordinados que garanticen la igualdad de oportunidades para el estudiantado y contribuyan a la simplificación y reducción de cargas administrativas. Las actuaciones que deban realizarse con esta finalidad serán llevadas a cabo por la Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía, como órgano colegiado interadministrativo, conforme a la normativa aplicable en materia de acceso y admisión a los estudios universitarios oficiales de grado y de máster.

2. A la Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía le corresponderá la gestión de las actividades relacionadas con la admisión en los centros universitarios y, en particular, las funciones que reglamentariamente se desarrollen.

3. La Comisión del Distrito Único Universitario de Andalucía estará compuesta por:

a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de universidades, que la presidirá.

b) Un vicerrector o vicerrectora por cada una de las universidades públicas andaluzas, designado por el rector o la rectora respectiva.

4. La persona que ostente la secretaría, ya sea su titular o quien le sustituya, no será miembro del órgano y será designada por la presidencia entre el personal funcionario de la Dirección General competente en materia de universidades, con puesto, al menos, de jefatura de servicio. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la secretaría será sustituida por otra persona con la misma cualificación y requisitos.

5. Se designará un suplente por cada uno de los miembros del Pleno del órgano, que lo sustituirá en caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, previa acreditación ante la secretaría, de conformidad con lo previsto en el artículo 94.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. El procedimiento de designación de los suplentes será el mismo que el de las personas titulares de las vocalías que no sean natas. El procedimiento de designación de los suplentes de las personas titulares de las vocalías natas se regulará en la norma que regule el funcionamiento del órgano colegiado.

6. Con el fin de coordinar los procedimientos de admisión a la universidad pública, la Consejería competente en materia de universidades podrá fijar, previo informe de la Comisión del Sistema Público Universitario, el plazo máximo de que disponen las universidades públicas andaluzas para determinar el número de plazas disponibles, siguiendo las directrices de la Conferencia General de Política Universitaria.