Articulo 77 Reforma del Reglamento de la Asamblea
Artículo 77. Acta.
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1. El letrado mayor redactará el acta de las sesiones del Pleno, que contendrá la relación sucinta de las materias debatidas, personas intervinientes, incidencias producidas, acuerdos adoptados y votos emitidos, así como alguna cuestión sobre la que se pida constancia en acta.
2. Los acuerdos del Pleno serán inmediatamente ejecutivos. A tal fin, el letrado mayor emitirá los correspondientes certificados y velará por la ejecución de los que le competan, bajo la dirección del presidente, sin perjuicio de las funciones de los secretarios de la Cámara.
3. Las actas se publicarán en la página web de la Cámara, y se considerarán aprobadas si en el plazo de tres días no se presentan, por escrito, objeciones a la misma. De las sesiones no públicas sólo se transcribirá un ejemplar del acta, que será custodiada por la Secretaría General en los términos que determine la Mesa de la Cámara.
