Articulo 77 Reglamento de desarrollo de la Ley de actividades con incidencia ambiental
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Artículo 77. Procedimiento de legalización de instalaciones y actividades sin autorización ambiental, evaluación de afecciones ambientales o licencia de actividad clasificada.

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1. Cuando la Administración competente tenga conocimiento de que una actividad sujeta a intervención ambiental funciona sin autorización o licencia realizará las actuaciones que sean precisas para conocer las circunstancias del caso concreto y determinar si procede o no la legalización de la instalación o actividad, sin perjuicio de las posibles acciones sancionadoras que puedan proceder.

2. La resolución por la que se ordena la legalización o la clausura definitiva de la instalación se adoptará previa audiencia de la persona titular de la actividad y deberá expresar, en su caso, la procedencia de la clausura definitiva. La resolución que ordene la legalización de la actividad deberá indicar el procedimiento de intervención ambiental que debe seguirse para lograr dicha legalización y el plazo del que dispone para iniciar dicho procedimiento.

La tramitación a seguir será la misma que hubiera puesto en marcha para su autorización.

3. En el caso en que por el órgano competente se determine que procede la legalización de la instalación o actividad y que dicha instalación o actividad hubiera precisado de declaración de impacto ambiental o informe de afecciones ambientales, se establecerán las condiciones ambientales precisas para minimizar los posibles efectos significativos de la instalación o actividad sobre el medio ambiente. En estos casos, se podrán establecer medidas compensatorias de los posibles daños causados al medio ambiente.

4. La resolución que ordena la legalización o la clausura de la instalación podrá, además, contener las siguientes determinaciones:

a) La orden de suspensión de la actividad en los supuestos previstos en el artículo 68 de la Ley Foral 17/2020, de 16 de diciembre, reguladora de las actividades con incidencia ambiental.

b) La determinación de los deberes de reposición de la realidad física alterada y, en su caso de indemnización, en los supuestos en que se hayan producido daños al medio ambiente o una alteración no permitida de la realidad física o biológica.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-05-2022 en vigor desde 10-05-2022