Articulo 77 Reglamento General de Turismo
Artículo 77. Emplazamiento.
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1. Para su instalación todos los campings deberán cumplir la legislación sectorial que resulte de aplicación.
2. No obstante lo anterior, no podrán establecerse:
a) En terrenos situados en barrancos, lechos secos de ríos y en los susceptibles de ser inundados, así como en aquellos que por cualquier causa resulten insalubres o peligrosos, todo ello de conformidad con lo establecido en la legislación sectorial aplicable.
b) En un radio inferior a 150 metros de lugares de captación de agua potable para el abastecimiento de poblaciones y a 300 metros de los puntos de evacuación de aguas residuales de un núcleo urbano, industrial o de cualquier centro o establecimiento.
c) En una distancia de 500 metros del entorno de bienes de interés cultural legalmente declarados o que se les haya incoado expediente de declaración en la fecha de solicitud de apertura del campamento.
d) A distancia inferior a 100 metros del Camino de Santiago, calzadas históricas o vías pecuarias y en general de todos los senderos incluidos en el marco de la legislación autonómica en materia de Itinerarios Verdes.
e) En terrenos por los que discurran líneas aéreas de alta tensión.
f) En un radio inferior a 1.500 metros de terrenos dedicados a almacenamiento de desechos y residuos sólidos y a instalaciones depuradoras de aguas residuales o industriales.
g) En una distancia inferior a 100 metros a cada lado de la red ferroviaria, contados a partir de las aristas exteriores de la explanación.
h) En una distancia inferior, contada a partir de las aristas exteriores de la explanación, a:
- 150 metros de las autopistas y autovías.
- 100 metros de las carreteras nacionales.
- 75 metros de las restantes carreteras.
i) En cualquier caso, deberá respetarse lo dispuesto en la legislación de carreteras y de ferrocarriles, tanto estatal como autonómica.
j) En terrenos circundantes al perímetro del nivel máximo de los embalses y al de la línea definidora de los lagos y lagunas en una distancia de 50 metros.
k) A menos de 200 metros de pabellones e instalaciones que acojan actividades industriales, sin perjuicio de que, en su caso, a través del expediente respectivo, puedan exigirse mayores distancias en función de la peligrosidad o insalubridad de las industrias enclavadas, de acuerdo con lo preceptuado en la normativa que resulte de aplicación.
l) En terrenos situados a una distancia inferior a 1.500 metros del perímetro exterior del recinto de los mataderos y de los feriales de ganado.
m) En los montes declarados de utilidad pública o en espacios sometidos a régimen de protección de acuerdo con la normativa ambiental, sin previa autorización del órgano competente en materia de medio natural.
n) En terrenos de pendiente natural superior al 10%, salvo que en el expediente se justifique la incorporación de las medidas correctoras oportunas para impedir el deterioro o la erosión del terreno.
ñ) En lugares donde pueda romperse la armonía del paisaje y, en particular, en crestas, cimas, miradores naturales y otros lugares singulares.
o) En general, en aquellos lugares que, por exigencias del interés público, estén afectados por prohibiciones o limitaciones o por servidumbres públicas establecidas expresamente mediante disposiciones legales o reglamentarias.
