Articulo 77 Sector Público
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Artículo 77.- Lengua de las disposiciones y comunicaciones.

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1.- De acuerdo con lo dispuesto en el apartado primero del artículo anterior, los documentos y comunicaciones de todo tipo que se elaboren en el seno del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi podrán redactarse, indistintamente, en cualquiera de ambas lenguas oficiales, sin ser necesaria su traducción a la segunda lengua cooficial, cuando se trate de actos internos, relaciones intraadministrativas o entre diferentes administraciones o entes públicos radicados en la Comunidad Autónoma.

2.- No obstante, todo acto en el que intervenga el sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como las notificaciones y comunicaciones administrativas, deberán ir redactados necesariamente en las dos lenguas oficiales cuando estén dirigidos a la ciudadanía, salvo que, en tal caso, los interesados privados elijan expresamente la utilización de una de las mismas. Del mismo modo, toda resolución oficial que emane de los entes o entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi deberá estar redactada en esas dos lenguas a efectos de publicidad oficial.

3.- Por último, toda disposición normativa y de carácter general emanada del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi ha de estar redactada en euskera y castellano, teniendo el texto en ambos idiomas la consideración de oficial y auténtico y garantizándose al efecto la exactitud y equivalencia de ambas versiones lingüísticas como elemento básico de seguridad jurídica.