Articulo 779 Ley de Enjuiciamiento Civil
Articulo 779 Ley de Enjuiciamiento Civil

Articulo 779 Ley de Enjuiciamiento Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 779. Carácter preferente del procedimiento. Competencia.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Los procedimientos en los que se sustancie la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores tendrán carácter preferente y deberán realizarse en el plazo de tres meses desde la fecha en que se hubieren iniciado. La acumulación de procedimientos no suspenderá el plazo máximo.

Será competente para conocer de los mismos el Juzgado de Primera Instancia del domicilio de la Entidad Pública y, en su defecto o en los supuestos de los artículos 179 y 180 del Código Civil, el Tribunal del domicilio del adoptante.

Modificaciones