Articulo 78 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 78
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el valor de exposición de una partida del activo será su valor de balance, y el valor de exposición de una partida fuera de balance enumerada en el anexo II será el siguiente porcentaje de su valor: el 100 % si es una partida de riesgo alto, el 50 % si es una partida de riesgo medio, el 20 % si es una partida de riesgo medio/bajo y el 0 % si es una partida de riesgo bajo. Las partidas fuera de balance contempladas en la primera frase del presente apartado se asignarán a las categorías de riesgo contempladas en el anexo II. En el caso de una entidad de crédito que utilice el Método amplio para las garantías reales de naturaleza financiera conforme a la parte 3 del anexo VIII, cuando una exposición adopte la forma de valores o materias primas vendidos, entregados o prestados con arreglo a una operación con pacto de recompra o una operación de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, y de operaciones de financiación con reposición del margen, el valor de exposición se incrementará mediante el ajuste de volatilidad apropiado para tales valores o materias primas según lo prescrito en los puntos 34 a 59 de la parte 3 del anexo VIII.
2. El valor de exposición de un instrumento derivado enumerado en el anexo IV se determinará de conformidad con lo establecido en el anexo III junto con los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación tomados en consideración a efectos de dichos métodos de conformidad con el anexo III. El valor de exposición de las operaciones con pacto de recompra, de las operaciones de préstamo de valores o materias primas o de toma de valores o de materias primas en préstamo, de las operaciones con liquidación diferida y de las operaciones de financiación de las garantías, podrá determinarse de conformidad con el anexo III o con el anexo VIII.
3. Cuando una exposición esté sujeta a coberturas del riesgo de crédito mediante garantías reales o instrumentos similares, el valor de exposición aplicable a esa partida podrá modificarse de conformidad con la subsección 3.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el valor de las exposiciones al riesgo de crédito pendiente de liquidación, tal como establecen las autoridades competentes con una entidad de contrapartida central, se calculará conforme al punto 6 de la parte 2 del anexo III, a condición de que la exposición al riesgo de crédito de la entidad de contrapartida central frente a todos los participantes en los acuerdos que concluya esté plena y diariamente cubierta con garantías reales.
