Artículo 78 se aprueba del TR. de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 78. Cuota líquida autonómica o complementaria.
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1. La cuota líquida autonómica o complementaria será el resultado de disminuir la cuota íntegra autonómica o complementaria en la suma de:
a) El tramo autonómico de la deducción por inversión en vivienda habitual prevista en el artículo 79 de esta ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial establecidos en su artículo 71.
b) El 33 por ciento del importe total de las deducciones previstas en los apartados 2, 3, 4, 5 y 6del artículo 69 de esta ley, con los límites y requisitos de situación patrimonial previstos en sus artículos 70 y 71.
c) El importe de las deducciones establecidas por la comunidad autónoma en el ejercicio de las competencias previstas en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía.
2. El resultado de las operaciones a que se refiere el apartado anterior no podrá ser negativo.
