Articulo 78 Cabildos insulares
Artículo 78.- Requisitos de los titulares de los órganos directivos.
1. El nombramiento de las personas titulares de las coordinaciones insulares, direcciones insulares y demás órganos directivos del cabildo insular deberá efectuarse, de acuerdo a criterios de formación, competencia profesional y experiencia, entre el funcionariado de carrera del Estado, de las comunidades autónomas, de las entidades locales o con habilitación de carácter nacional que pertenezcan a cuerpos o escalas clasificados en el subgrupo A1, salvo que el correspondiente reglamento orgánico permita que, en atención a las características especificas de las funciones de tales órganos directivos, su titular pueda ser designado de entre personas que estén en posesión del grado universitario que habilita para el acceso a los cuerpos y escalas clasificados en el mencionado subgrupo A1.
2. Los titulares de los órganos directivos que tengan asignadas las funciones que legalmente están atribuidas a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional deberán designarse entre el personal que tenga dicha condición.
- Artículo modificado por LEY 3/2021, de 6 de julio, de modificación de la Ley 8/2015, de 1 de abril, de Cabildos Insulares.
(BOC de 12-07-2021) en vigor desde 13-07-2021