Articulo 78 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
Artículo 78. Definiciones, designaciones y denominaciones de venta para determinados sectores y productos
1. Además, cuando proceda, de las normas aplicables de comercialización, las definiciones, designaciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VII se aplicarán a los sectores o productos siguientes:
a) todos los sectores en que se obtengan partes comestibles de animales y, en particular, los sectores de carne de vacuno, carne de porcino, carne de ovino y caprino y aves de corral;
b) vino;
c) leche y productos lácteos destinados al consumo humano;
d) (Suprimida)
e) huevos;
f) grasas para untar destinadas al consumo humano, y
g) aceite de oliva y aceitunas de mesa.
2. Las definiciones, designaciones o denominaciones de venta previstas en el anexo VII podrán utilizarse en la Unión únicamente para la comercialización de los productos que se ajusten a los requisitos correspondientes establecidos en el citado anexo.
3. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente a las modificaciones, supuestos de inaplicación o exenciones respecto a las definiciones y denominaciones de venta previstas en el anexo VII. Estos actos se limitarán estrictamente a las necesidades demostradas resultantes de la evolución de la demanda del consumidor, el progreso técnico o la necesidad de innovación de productos.
En lo que respecta al anexo VII, parte I bis, punto 3, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227, para completar el presente Reglamento, mediante la concesión de excepciones que permitan utilizar las denominaciones reservadas a productos derivados de la carne para otros productos cuya naturaleza exacta esté clara por su uso determinado arraigado y que no entrañe ninguna confusión posible para el consumidor.
4. Para garantizar que los titulares y los Estados miembros tengan una comprensión clara y correcta de las definiciones y denominaciones de venta establecidas en el anexo VII, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en relación con las normas sobre su determinación y aplicación.
5. Con el fin de atender a las expectativas de los consumidores y a la evolución del mercado de los productos lácteos, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 para especificar aquellos productos lácteos con respecto a los cuales se declarará la especie animal de la que procede la leche, si no es la especie bovina, y para establecer las normas necesarias.
- Artículo modificado (apdos. 1 y 3) por Reglamento (UE) 2026/1739 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de julio de 2026, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.° 1308/2013, (UE) 2021/2115 y (UE) 2021/2116 en lo relativo al refuerzo de la posición de los agricultores en la cadena de suministro alimentario (DC de 29-07-2026) en vigor desde 18-08-2026

