Articulo 78 Patrimonio de Galicia -Parcialmente derogada-
- Con efectos de 3 de diciembre de 2023 queda derogada la presente ley, con excepción del artículo 59 bis y de su disposición adicional décima, que seguirán en vigor. - LEY 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
- Norma vigente hasta el 3 de diciembre de 2023, con excepción del artículo 59 bis y de su disposición adicional décima, que seguirán en vigor. - LEY 6/2023, de 2 de noviembre, del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia.
Artículo 78. Enajenación de bienes y derechos litigiosos.
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1. Pueden enajenarse bienes inmuebles o derechos reales litigiosos del patrimonio de la Comunidad Autónoma de Galicia, siempre que se observen los siguientes requisitos:
En caso de enajenación en subasta pública, en el pliego de bases se hará mención expresa y detallada del objeto, partes y referencia del litigio concreto que afecta al bien o derecho, debiendo preverse la plena asunción, por quien resultase adjudicatario, de los riesgos y consecuencias que se deriven del litigio.
En los supuestos legalmente previstos de enajenación por adjudicación directa, deberá constar en el expediente documentación acreditativa de que el adquirente conoce el objeto y el alcance del litigio y conoce y asume las consecuencias y los riesgos derivados de tal litigio.
En ambos casos, la asunción por el adquirente de las consecuencias y riesgos derivados del litigio figurará necesariamente en la escritura pública en que se formalice la enajenación.
2. Si el litigio se suscitase una vez iniciado el procedimiento de enajenación y el mismo se encontrase en una fase en que no fuera posible el cumplimiento de lo establecido en el apartado anterior, se retrotraerán las actuaciones hasta la fase que permita su cumplimiento.
3. El bien o derecho se considerará litigioso desde que el órgano competente para la enajenación tuviese constancia formal del ejercicio, ante el órgano jurisdiccional que proceda, de la acción correspondiente y de su contenido.
