Articulo 78 Reglamento de los Impuestos Especiales
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»Artículo 78. Fabricación de alcohol en centros docentes.
Vigente
La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 7 del artículo 42 de la Ley se efectuará conforme a las siguientes reglas.
1. Los directores de estos centros declararán a la oficina gestora que corresponda las características y capacidad de producción de los alambiques o aparatos instalados.
2. El alcohol o productos alcohólicos obtenidos se emplearán exclusivamente en las prácticas y experimentos propios de los citados centros.
3. En el supuesto de que el alcohol obtenido vaya a salir de dichos centros, con cualquier destino, el director deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora, que procederá a la expedición del documento de circulación correspondiente y, en su caso, a efectuar la liquidación del impuesto.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 28-07-1995 en vigor desde 01-10-1995