Articulo 78 Reglamento de los Impuestos Especiales
Articulo 78 Reglamento de...Especiales

Articulo 78 Reglamento de los Impuestos Especiales

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 78. Fabricación de alcohol en centros docentes.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


La aplicación de la exención a que se refiere el apartado 7 del artículo 42 de la Ley se efectuará conforme a las siguientes reglas.

1. Los directores de estos centros declararán a la oficina gestora que corresponda las características y capacidad de producción de los alambiques o aparatos instalados.

2. El alcohol o productos alcohólicos obtenidos se emplearán exclusivamente en las prácticas y experimentos propios de los citados centros.

3. En el supuesto de que el alcohol obtenido vaya a salir de dichos centros, con cualquier destino, el director deberá ponerlo en conocimiento de la oficina gestora, que procederá a la expedición del documento de circulación correspondiente y, en su caso, a efectuar la liquidación del impuesto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-07-1995 en vigor desde 01-10-1995