Articulo 78 Reglamento del IRPF
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Artículo 78. Excepciones a la obligación de practicar retención o ingreso a cuenta

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No existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre las rentas siguientes.

a) Las rentas exentas, con excepción de la establecida en el número 24 del artículo 9 de la Norma Foral del Impuesto y las dietas y asignaciones para gastos de locomoción y gastos normales de manutención y estancia exceptuados de gravamen.

b) Los rendimientos de los valores emitidos por el Banco de España que constituyan instrumento regulador de intervención en el mercado monetario y los rendimientos de las Letras del Tesoro.

No obstante, las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre Letras del Tesoro estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

c) Las primas de conversión de obligaciones en acciones.

d) Los rendimientos de cuentas en el exterior satisfechos o abonados por establecimientos permanentes en el extranjero de entidades de crédito y establecimientos financieros residentes en territorio español.

e) Los dividendos o participaciones en beneficios que procedan de períodos impositivos durante los cuales la entidad que los distribuye tributó en el régimen de sociedades patrimoniales.

f) Los rendimientos derivados de la transmisión o reembolso de activos financieros con rendimiento explícito siempre que cumplan los requisitos siguientes:

1º. Que estén representados mediante anotaciones en cuenta.

2º. Que se negocien en un mercado secundario oficial de valores español.

Las entidades financieras que intervengan en la transmisión, amortización o reembolso de tales activos financieros, estarán obligadas a calcular el rendimiento imputable al titular del valor e informar del mismo tanto al titular como a la Administración tributaria, a la que, asimismo, proporcionarán los datos correspondientes a las personas que intervengan en las operaciones antes enumeradas.

El Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos podrá establecer el procedimiento para hacer efectiva la exclusión de retención regulada en esta letra.

No obstante lo señalado en esta letra f), las entidades de crédito y demás instituciones financieras que formalicen con sus clientes contratos de cuentas basadas en operaciones sobre los valores anteriores estarán obligadas a retener respecto de los rendimientos obtenidos por los titulares de las citadas cuentas.

Igualmente, quedará sujeta a retención la parte del precio que equivalga al cupón corrido en las transmisiones de activos financieros efectuadas dentro de los 30 días inmediatamente anteriores al vencimiento del cupón, cuando se cumplan los siguientes requisitos:

- que el adquirente sea una persona o entidad no residente en territorio español o sea sujeto pasivo del Impuesto sobre Sociedades,

- que los rendimientos explícitos derivados de los valores transmitidos estén exceptuados de la obligación de retener en relación con el adquirente.

g) Los premios que se entreguen como consecuencia de juegos organizados al amparo de lo previsto en la Ley 4/1991, de 8 de noviembre, reguladora del juego en la Comunidad Autónoma del País Vasco o en el Real Decreto-Ley 16/1977, de 25 de febrero, por el que se regulan los aspectos penales, administrativos y fiscales de los juegos de suerte, envite o azar y apuestas, así como aquéllos cuya base de retención no sea superior a 300 euros o, tratándose de los premios sujetos a los que hace referencia la Disposición Adicional Decimoctava de la Norma Foral del Impuesto, que sean inferiores al importe señalado en dicha Disposición Adicional.

h) Los rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos en los siguientes supuestos:

- Cuando se trate de arrendamiento de vivienda por empresas para sus empleados.

- Cuando las rentas satisfechas por el arrendatario a un mismo arrendador no superen los 900 euros anuales.

- Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la Sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, aprobadas por el Decreto Foral Normativo 573/1991, de 23 de julio, o bien, en algún otro epígrafe que faculte para la actividad de arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos, y aplicando al valor catastral de los inmuebles destinados al arrendamiento o subarrendamiento las reglas para determinar la cuota establecida en los epígrafes del citado grupo 861, no hubiese resultado cuota cero.

A estos efectos, el arrendador deberá acreditar frente al arrendatario el cumplimiento del citado requisito, en los términos que establezca el Diputado Foral de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.

i) Los rendimientos procedentes de la devolución de la prima de emisión de acciones o participaciones y de la reducción de capital con devolución de aportaciones, salvo que procedan de beneficios no distribuidos, de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 2 del artículo 41 de la Norma Foral del Impuesto.

No obstante, existirá obligación de practicar retención o ingreso a cuenta sobre los rendimientos del capital mobiliario a que se refiere el primer párrafo de la letra a) del apartado 1 de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Norma Foral del Impuesto, así como sobre el importe de la prima de emisión a que se refiere la letra b) del apartado 1 de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Norma Foral del Impuesto procedente de sociedades de inversión de capital variable constituidas con arreglo a la Ley de Instituciones de Inversión Colectiva.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, resultará igualmente de aplicación cuando tales rendimientos procedan de los organismos de inversión colectiva previstos en el apartado 2 de la Disposición Adicional Decimoséptima de la Norma Foral del Impuesto.

j) Las contribuciones o aportaciones empresariales a Entidades de Previsión Social Voluntaria, planes de pensiones, planes de previsión social empresarial o Mutualidades de Previsión Social, en los términos previstos en el presente Reglamento.

k) Las ganancias patrimoniales derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en instituciones de inversión colectiva cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Norma Foral del Impuesto no proceda su cómputo, así como las derivadas del reembolso o transmisión de participaciones o acciones en los fondos y sociedades regulados por el artículo 79 del Reglamento de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, aprobado por el Real Decreto 1082/2012, de 13 de julio.

l) Las rentas que se pongan de manifiesto por aplicación de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 45 de la Norma Foral 37/2013, de 13 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-08-2014 en vigor desde 09-08-2014