Articulo 78 Resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sustracción internacional de menores
- Norma aplicable desde 1 de agosto de 2022, salvo los arts. 92, 93 y 103 que serán aplicables a partir del 22 de julio de 2019.
Artículo 78. Solicitudes a través de las autoridades centrales.
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1. A petición de una autoridad central de otro Estado miembro, las autoridades centrales cooperarán en asuntos concretos con el fin de cumplir los objetivos del presente Reglamento.
2. Un órgano jurisdiccional o una autoridad competente podrán presentar solicitudes de conformidad con el presente capítulo. Los titulares de la responsabilidad parental podrán también presentar solicitudes de conformidad con el artículo 79, letras c) y g), y el artículo 80, apartado 1, letra c).
3. Excepto en caso de urgencia y sin perjuicio del artículo 86, las solicitudes de conformidad con el presente capítulo se transmitirán a la autoridad central del Estado miembro del órgano jurisdiccional o autoridad competente requirentes o de la residencia habitual del solicitante.
4. El presente artículo no impedirá que las autoridades centrales o las autoridades competentes suscriban acuerdos o convenios o mantengan los que ya estén vigentes con autoridades centrales o autoridades competentes de uno o más Estados miembros que permitan las comunicaciones directas en el marco de sus relaciones mutuas.
5. El presente capítulo no impedirá que un titular de la responsabilidad parental dirija su solicitud directamente a los órganos jurisdiccionales de otro Estado miembro.
6. Los artículos 79 y 80 no imponen en ningún caso a las autoridades centrales la obligación de ejercer atribuciones que, con arreglo a la ley del Estado miembro requerido, solo pueden ser ejercidas por autoridades judiciales.
