Articulo 78 Turismo, ocio y hospitalidad
Artículo 78. Modificación y baja
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1. El órgano competente para practicar la inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana lo será también para proceder, cuando corresponda, a la baja o modificación de los datos inscritos.
2. Se inscribirá aquella modificación o reforma sustancial que afecte a las condiciones en las que se inscribió la empresa o establecimiento en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana, los cambios que se produzcan en el uso turístico del establecimiento así como la transmisión de la titularidad del establecimiento.
3. Se procederá a la baja de la inscripción en el Registro de Turismo de la Comunitat Valenciana en los siguientes supuestos:
a) Declaración del cese de la actividad, por quién figure como titular en el Registro.
b) La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una comunicación o declaración responsable
c) La modificación o desaparición de las circunstancias y requisitos que dieron lugar a la inscripción en el Registro.
d) Cuando no se haya iniciado la actividad o el servicio, transcurridos dos meses desde la presentación de la declaración responsable que sea preceptiva.
e) Certificación expedida por la administración competente de la resolución firme en vía administrativa que determine la carencia de las preceptivas autorizaciones o licencias para el ejercicio de la actividad, previa tramitación del expediente correspondiente
f) Cuando se constate por la inspección de turismo el cese de actividad turística durante más de 1 año.
g) En el caso de las viviendas de uso turístico, además de las anteriores, cuando no se hubiera comunicado la referencia catastral del inmueble prevista en la disposición transitoria segunda del Decreto 10/2021 antes del 31 de diciembre de 2024.
h) En el caso de viviendas de uso turístico, además de las anteriores, la falta de presentación de una nueva Declaración Responsable de renovación transcurrido el periodo de cinco años establecido para la validez de la inscripción, en la forma y plazos señalados reglamentariamente.
i) En el caso de viviendas de uso turístico, además de las anteriores, la certificación por parte del ayuntamiento correspondiente al domicilio de la vivienda de la resolución firme en vía administrativa de un expediente de restauración de la legalidad urbanística que ordene el cese de la actividad.
j) En el caso de viviendas de uso turístico, además de las anteriores cuando se constate que el alojamiento se está destinando en el periodo declarado como turístico al arrendamiento como vivienda o de temporada en los términos establecidos por la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos
4. La baja de la inscripción en el Registro de Turismo en los casos de las letras b), c), d), e), g), i) y j) del número anterior, se resolverá previa tramitación del oportuno expediente, en el que se dará trámite de audiencia a la persona interesada. Se podrá prescindir del trámite de audiencia en el caso de las letras a), en el caso de la letra f) cuando en el informe de inspección conste la voluntad de la persona titular y de la persona propietaria de no continuar inscrita en el Registro de Turismo y en el caso de la letra h) previa notificación al interesado del vencimiento del plazo.
- Artículo modificado (78 (apdo. 3, se modifica; apdo. 4, se añade)) por DECRETO LEY 9/2024, de 2 de agosto, del Consell, de modificación de la normativa reguladora de las viviendas de uso turístico.
(GV de 07-08-2024) en vigor desde 08-08-2024
