Articulo 789 Ley de Enjuiciamiento Civil
Articulo 789 Ley de Enjuiciamiento Civil

Articulo 789 Ley de Enjuiciamiento Civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 789. Terminación del procedimiento por acuerdo de los coherederos.

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


En cualquier estado del juicio podrán los interesados separarse de su seguimiento y adoptar los acuerdos que estimen convenientes. Cuando lo solicitaren de común acuerdo, deberá el Letrado de la Administración de Justicia sobreseer el juicio y poner los bienes a disposición de los herederos.

Modificaciones