Articulo 79 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
Articulo 79 Creación de l...s agrarios

Articulo 79 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 79. Tolerancia

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1. A fin de tener en cuenta las características específicas de cada producto o sector, las diferentes fases de la comercialización, las condiciones técnicas, las posibles dificultades prácticas importantes, así como la exactitud y la repetibilidad de los métodos de análisis, se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 en lo referente al nivel de tolerancia para una o varias normas específicas por encima del cual se considerará que todo el lote de productos no se ajusta a dicha norma o normas.

2. Al adoptar los actos mencionados en el apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta la necesidad de no alterar las características intrínsecas del producto y evitar la disminución de su calidad.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013